CSJ - AL11497-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL11497-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-04 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL11497-2026 Radicación n.° 76001-31-05-006-2023-00496-02 Acta 24
Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 22 de septiembre de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia del 31 de marzo del mismo año, en el proceso ordinario laboral que VÍCTOR VIDAL CASTILLO CASTILLO promovió contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA, trámite en el cual se integró como litisconsorte necesario por pasiva a la recurrente.Radicación n.° 76001-31-05-006-2023-00496-02
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I. ANTECEDENTES
Víctor Vidal Castillo Castillo instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Protección SA, con la finalidad de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución con destino a Colpensiones d e las
finalidad de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución con destino a Colpensiones d e las cotizaciones, bonos pensionales, sumas de las aseguradoras con todos sus « frutos» como rendimientos financieros, «intereses» y gastos administrativos.
Posteriormente, a través de providencia de 11 de marzo de 202 4, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali vinculó en calidad de litisconsorte necesario por pasiva a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Porvenir SA.
Ahora bien, m ediante sentencia de l 6 de diciembre de 2024, la autoridad mencionada resolvió (PDF n.°30 c. Juzgado):
Primero. -DECLARAR la INEFICACIA del traslado efectuado por el señor VÍCTOR VIDAL CASTILLO CASTILLO […] del régimen de prima media administrado por COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por PROTECCIÓN S.A. el cual tuvo lugar a partir del 1º de diciembre de 1998.
[...].
Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, a través de providencia del 31 de marzo de 2025, laRadicación n.° 76001-31-05-006-2023-00496-02
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Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dispuso (PDF n.°7 c. Tribunal):
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Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dispuso (PDF n.°7 c. Tribunal):
PRIMERO: ADICIONAR el numeral TERCERO de la sentencia apelada y consultada para indicar que Protección S.A., también deberá trasladar a Colpensiones el porcentaje destinado al pago de gastos de administración, primas de seguros previsionales y fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, a costa de sus propios recursos. Asimismo, Porvenir S.A. deberá trasladar a Colpensiones el porcentaje destinado a los gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, por el período en el que el accionante estuvo afiliado a esa AFP y que aún no haya trasladado.
Al momento de cumplirse esta orden por las AFP, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.
[...].
Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 22 de septiembre de 2025 , para lo cual advirtió que la administradora no indic ó parámetros objetivos para determinar su perjuicio económico, pues si bien en el expediente obra copia de la historia laboral del demandante, en esta no se evidencia ningún número de semanas cotizadas en la AFP recurrente, además advirtió que «de acuerdo con la CSJ AL1918 -2023» no se puede hacer el
expediente obra copia de la historia laboral del demandante, en esta no se evidencia ningún número de semanas cotizadas en la AFP recurrente, además advirtió que «de acuerdo con la CSJ AL1918 -2023» no se puede hacer el cálculo a partir del «porcentaje genérico de 3,5%» dado que no se tenía la certeza de qué parte de este realmente lo debe asumir con sus recursos la AFP (PDF n.° 11 c. Tribunal).Radicación n.° 76001-31-05-006-2023-00496-02
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Contra la anterior determinación, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como sustento de su inconformidad, alegó que esta corporación, mediante proveído CSJ AL1533 -2020, estableció que el interés económico para recurrir en los casos de ineficacia del traslado debe calcularse con base en la diferencia entre las mesadas pensionales que se obtendrían en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, teniendo en cuenta además la esperanza de vida del afiliado.
Además, argumentó que la sentencia CC SU-107-2024 estableció que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente puede ordenarse el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimiento s generados y el bono pensional efectivamente pagado. Agregó que la referida providencia estableció la improcedencia de incluir en la condena la devolución de los gastos de administración o los porcentajes de primas de seguros, por tratarse de situaciones
efectivamente pagado. Agregó que la referida providencia estableció la improcedencia de incluir en la condena la devolución de los gastos de administración o los porcentajes de primas de seguros, por tratarse de situaciones consolidadas.
Ante ello, el juez colegiado mantuvo su decisión y reiteró las razones ya expuestas en el auto que negó el recurso de casación.
En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (PDF n.° 14 c. Tribunal).Radicación n.° 76001-31-05-006-2023-00496-02
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Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
De otro lado, se reconocerá personería para actuar en el proceso de la referencia a Javier Sánchez Giraldo como apoderado de Porvenir SA, identificado con T. P. 285. 297 del C. S. J., conforme los términos y para los efectos de los documentos anexos en el PDF n. ° 003 del C. de la Corte.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código
en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada,Radicación n.° 76001-31-05-006-2023-00496-02 SCLAJPT-04 V.00 6 el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir,
requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia, frente al cual la recurrente no presentó reproche , declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Víctor Vidal Castillo Castillo realizó cuando se afilió a Protección SA.
La anterior decisión fue adicionada en segunda instancia, en virtud de la apelación que Colpensiones interpuso, así como el grado de consulta a su favor . En consecuencia, en lo que interesa al recurso se condenó a Porvenir SA a trasladar al fondo público los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. Y confirmó en todo lo demás.Radicación n.° 76001-31-05-006-2023-00496-02
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Entonces, dado que la decisión de primera instancia declaró la ineficacia sin ordenarle a Porvenir SA el traslado de algún valor, el eventual interés económico de la recurrente se determina por las condenas descritas anteriormente, adicionadas por el colegiado.
En el caso, se evidencia que estos rubros podrían ser una carga económica para Porvenir SA , siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL5232-2025).
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos
una carga económica para Porvenir SA , siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL5232-2025).
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
En ese sentido, la Sala ha precisado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL1127-2026).Radicación n.° 76001-31-05-006-2023-00496-02
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Frente al cuestionamiento de la recurrente referente a la improcedencia de la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU -107-2024, se advierte que aquellos argumentos no e stán dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para proponerlos.
que aquellos argumentos no e stán dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para proponerlos.
Resta decir que la jurisprudencia citada por Porvenir SA (CSJ AL1533 -2020), según la cual debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto, como quiera que dicha providencia refiere al interés económico para recurrir del demandante, calidad que no ostenta el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL4922026).
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.
Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.Radicación n.° 76001-31-05-006-2023-00496-02
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral que
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral que VÍCTOR VIDAL CASTILLO CASTILLO promovió contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA , trámite en el cual se integró como litisconsorte necesario por pasiva a la recurrente.
SEGUNDO. RECONOCER personería para actuar como apoderado judicial de Porvenir SA a Javier Sánchez Giraldo, identificado con T. P. 285. 297 del C. S. J.
TERCERO. ABSOLVER en costas.
CUARTO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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