CSJ - AL11498-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL11498-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-04 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL11498-2026 Radicación n.° 76001-31-05-013-2024-00113-02 Acta 24
Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 4 de diciembre de 202 5, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 11 de septiembre del mismo año , en el proceso ordinario laboral que JUAN CARLOS MONTOYA MONTOYA promovió
contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES); trámite en el cual se vinculó a la recurrente en calidad de litisconsorte necesario.Radicación n.° 76001-31-05-013-2024-00113-02
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I. ANTECEDENTES
Juan Carlos Montoya Montoya instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con el fin de que se declarara la nulidad del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) , así como la devolución, con destino a la administradora de l fondo
fin de que se declarara la nulidad del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) , así como la devolución, con destino a la administradora de l fondo público, de todos los aportes efectuados junto con sus respectivos rendimientos. Asimismo, solicitó condenar en costas y agencias en derecho a las demandadas . Durante el trámite del proceso se vinculó a Colfondos SA como litisconsorte necesario.
Mediante sentencia de 24 de junio de 2025, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali decidió (PDF n .° 23 del c. Juzgado):
1. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas conforme a lo manifestado en precedencia.
2. DECLARAR la ineficacia de la afiliación del señor JUAN CARLOS MONTOYA MONTOYA identificado con [cédula] de ciudadanía […] al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de PORVENIR S.A.
3. CONDENAR a PORVENIR S.A. entidad en la que se encuentra actualmente el demandante a transferir a la administradora de pensiones colombiana de pensiones COLPENSIONES todos los recursos de la cuenta de ahorro individual con rendimientos del señor JUAN CARLOS MONTOYA MONTOYA ya identificado incluyendo los gastos de administración, las comisiones la deducción para garantizar el seguro previsional, el porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y todo lo que le sea
MONTOYA MONTOYA ya identificado incluyendo los gastos de administración, las comisiones la deducción para garantizar el seguro previsional, el porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y todo lo que le sea anexo a la cotización debidamente indexado al igual que la información completa sobre ciclos de cotización eRadicación n.° 76001-31-05-013-2024-00113-02
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ingresos bases de cotización. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, ingresos base de cotización, aportes y demás información relevante que los justifiquen, asimismo una vez cumplido lo anterior, deberá llevarse a cabo la actualización de información del demandante en todas las bases de datos y aplicativos a que haya lugar. De lo anterior deberá darse cumplimiento dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
4. CONDENAR a COLFONDOS S.A. a transferir a la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia respecto del señor señor (sic) JUAN CARLOS MONTOYA MONTOYA identificado con cedula de ciudadanía # […] los gastos de administración, las comisiones, la deducción para garantizar el seguro previsional, el porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y todo lo que le sea anexo a la cotización debidamente indexado al igual
# […] los gastos de administración, las comisiones, la deducción para garantizar el seguro previsional, el porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y todo lo que le sea anexo a la cotización debidamente indexado al igual que la inf ormación completa sobre ciclos de cotización e ingresos bases de cotización. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, ingresos base de cotización, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
[…].
Al resolver la apelación que Colfondos SA y Porvenir SA interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de proveído del 11 de septiembre de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió (PDF n.° 8 del c. Tribunal):
PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO de la sentencia No. 105 del 24 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali,
apelada y consultada, en el sentido de:
I. DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de
Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, de JUAN CARLOS MONTOYA MONTOYA, retornando en consecuencia, al r égimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por laRadicación n.° 76001-31-05-013-2024-00113-02
CARLOS MONTOYA MONTOYA, retornando en consecuencia, al r égimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por laRadicación n.° 76001-31-05-013-2024-00113-02
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ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
–COLPENSIONES.
II. CONDENAR a las AFP PORVENIR S.A y COLFONDOS S.A , que dentro de los 30 d ías siguientes a la ejecutoria de esta providencia, DEVUELVAN a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES todos los valores integrales que hubieren recibido con motivo de la afiliación del demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados, historia laboral actualizada y sin inconsistencias de semanas, y los aportes voluntarios si los hubiese que se entregaran al demandante, si fuere el caso.
III. CONDENAR a las AFP PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. que, dentro del término antes señalado, a devolver los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993 por el periodo en que administró las cotizaciones del demandante, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, todos estos valores debidamente indexados.
IV. CONDENAR a COLPENSIONES, a tener a JUAN CARLOS MONTOYA MONTOYA, como su afiliado, sin
mínima, a cargo de su propio patrimonio, todos estos valores debidamente indexados.
IV. CONDENAR a COLPENSIONES, a tener a JUAN CARLOS MONTOYA MONTOYA, como su afiliado, sin solución de continuidad, ni imponer cargas adicionales; los derechos pensionales serán exigibles una vez surtido el traslado de los dineros provenientes de las AFP, como se orden ó en los resolutivos precedentes.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en lo demás la sentencia apelada y consultada.
[…].
Inconforme con la anterior decisión, Colfondos SA y Porvenir SA interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por medio de auto de 4 de diciembre de 2025. El Tribunal advirtió que el agravio de las administradoras solo correspond ió a los gastos de administración y el porcentaje del fondo de garantía deRadicación n.° 76001-31-05-013-2024-00113-02
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pensión mínima , debidamente indexados . De modo que procedió a calcular estos valores, lo que dio un total de $4.361.630 respecto de Colfondos SA y $131.816.085 para Porvenir SA , cifra s que no supera ban los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) requeridos para acudir al recurso extraordinario de casación (PDF n.° 12 del c. Tribunal).
Contra la anterior determinación, Colfondos SA interpuso reposición y, en subsidio, queja. Alegó que esta corporación, mediante proveído CSJ AL1533 -2020,
del c. Tribunal).
Contra la anterior determinación, Colfondos SA interpuso reposición y, en subsidio, queja. Alegó que esta corporación, mediante proveído CSJ AL1533 -2020, estableció que el interés económico para recurrir en los casos de ineficacia del traslado debe calcularse con base en la diferencia entre las mesadas pensionales que se obtendrían en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, teniendo en cuenta además la esperanza de vida del afiliado.
Además, sostuvo que la sentencia CC SU -107-2024 estableció que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado pensional, es improcedente incluir en la condena la devolución de los gastos de administración, los porcentajes de primas de seguros y del fondo de garantía de pensión mínima pues estos estaban destinados a cubrir contingencias de la pensión de invalidez y sobrevivientes.
Ante ello, el juez colegiado se mantuvo en su decisión y reiteró las razones ya expuestas en el auto que negó el recurso de casación. Adicionó que la condena impuesta a la AFP no consiste en el pago de una pensión, sino la restituciónRadicación n.° 76001-31-05-013-2024-00113-02
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de unos valores específicos necesarios para la reconstrucción del capital en Colpensiones.
En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (PDF n.° 18 del c. Tribunal).
de unos valores específicos necesarios para la reconstrucción del capital en Colpensiones.
En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (PDF n.° 18 del c. Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
De otro lado, según consta en informe secretarial, el 29 de mayo del año 2026, el apoderado de Colfondos SA solicitó la terminación del proceso por «carencia de objeto del litigio».
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.Radicación n.° 76001-31-05-013-2024-00113-02
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Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el
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Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con la condena que el Tribunal impuso en segunda instancia y verificar que sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Juan Carlos Montoya Montoya realizó cuando se afilió a Porvenir SA . Ahora, en lo que resulta relevante para el recurso, se ordenó a Colfondos SA el traslado con destino a Colpensiones de los gastos de administración, las «comisiones», «la deducción para garantizar el seguro previsional», el porcentaje con destino al fondo de garantía deRadicación n.° 76001-31-05-013-2024-00113-02
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«comisiones», «la deducción para garantizar el seguro previsional», el porcentaje con destino al fondo de garantía deRadicación n.° 76001-31-05-013-2024-00113-02
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pensión mínima y todo lo que le sea anexo a la cotización , valores debidamente indexados.
Ante esto, P orvenir SA y Colfondos SA apelaron, esta última respecto a la totalidad de la decisión . Luego, en segunda instancia al conocer de estos recursos y del grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, el Tribunal modificó las condenas impuestas a las AFP , en el sentido de ordenar a Porvenir SA y Colfondos SA devolver las cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, «saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculad os», gastos de administración, «comisiones», primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
En ese sentido, el eventual interés económico de la recurrente se determina por las condenas impuestas en primera instancia, apeladas por la AFP y adicionadas por el Tribunal, es decir, los rendimientos financieros, cotizaciones, bonos pensionales, «saldo de cuentas de rezago y cuentas no vinculados», gastos de administración, « comisiones», primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, valores debidamente indexados.
Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia ordene al fondo privado trasladar a
de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, valores debidamente indexados.
Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia ordene al fondo privado trasladar a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado , bonos pensionales y rendimientos financieros, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinariaRadicación n.° 76001-31-05-013-2024-00113-02
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respecto a estos conceptos, por cuanto no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada.
Ahora, respecto de los llamados « saldos de cuentas no vinculados» esta sala ha indicado que, aunque inicialmente no se abonen a la cuenta de ahorro individual del afiliado, pueden incorporarse a esta una vez resueltas las inconsistencias administrativas, sin que por ello se configure un perjuicio para la administradora, en tanto tales recursos no son parte de su patrimonio. No obstante, dichos valores podrían excluirse de la titularidad del afiliado si la AFP demuestra de manera suficiente las irregularidades que impiden su incorporación.
Así las cosas, para este caso en concreto, se advierte que, en el recurso de reposición y , en subsidio, el de queja, la administradora no formuló alegato alguno que permitiera acreditar que tales saldos no correspondían al demandante, ni explicó por qué no debían ser trasladados. En consecuencia, no se demuestra afectación económica que permita estructurar el int erés económico necesario para recurrir en casación.
acreditar que tales saldos no correspondían al demandante, ni explicó por qué no debían ser trasladados. En consecuencia, no se demuestra afectación económica que permita estructurar el int erés económico necesario para recurrir en casación.
En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como las « comisiones», los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, podrían ser una carga económica para laRadicación n.° 76001-31-05-013-2024-00113-02
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recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos.
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; ni tampoco controvirtió las cuentas del Tribunal, por tanto, no es posible establecer que su agravio sea superior al calculado por el ad quem, tal como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares contornos.
Al respecto, la Sala ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a par tir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal
directamente del fallo, demostrar a par tir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL1127-2026).
Resta decir que la jurisprudencia citada por Colfondos SA (CSJ AL1533-2020), según la cual debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto, como quiera que dicha providencia se refiere al interés económico para recurrir del demandante, calidad que no ostenta el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL4922026).Radicación n.° 76001-31-05-013-2024-00113-02
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Ahora bien, frente al cuestionamiento de la administradora referente a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU-107-2024, se advierte que no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Colfondos SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.
Ahora, respecto a la solicitud de terminación del proceso presentada por Colfondos SA, la misma será
de casación a Colfondos SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.
Ahora, respecto a la solicitud de terminación del proceso presentada por Colfondos SA, la misma será rechazada, dado que la competencia funcional atribuida a esta sala de Casación Laboral en el trámite del recurso de queja se limita a si el recurso de casa ción fue o no mal denegado. En consecuencia, la petición elevada por tal AFP no recae dentro del objeto del recurso de queja ni del recurso de casación, sino sobre el proceso de instancia iniciado por el demandante, lo que impide a esta corte pronunciarse sobre su viabilidad.
Lo anterior con la salvedad de que solo excepcionalmente y, por economía procesal, la Sala admita la terminación del proceso, por alguna de las formas establecidas legalmente.Radicación n.° 76001-31-05-013-2024-00113-02
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Pues bien, el Decreto 1225 de 2024, mediante el cual se reglamenta, entre otros, el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, señala en su artículo 21:
ARTÍCULO 21. Estrategias para la finalización de los procesos judiciales. Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones establecerán las medidas necesarias para finalizar los procesos litigiosos relacionados con la nulidad y/o ineficacia del traslado en razón a la oportunidad, de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas:
[…]
traslado en razón a la oportunidad, de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas:
[…]
2. Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que et [sic] demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigios.
No obstante, nótese que la facultad prevista en el precitado acto administrativo con contenido reglamentario, para « decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda», corresponde a los jueces de instancia y no a esta corporación que, para el caso sub examine, se itera, fue convocada con el fin de resolver el recurso de queja interpuesto contra el proveído que negó la concesión del medio impugnativo de casación.
En virtud de lo expuesto, la Corte carece de competencia para tramitar la solicitud de terminación impetrada, razón por la cual será rechazada.Radicación n.° 76001-31-05-013-2024-00113-02
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Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como
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Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 11 de septiembre de 2025 , en el proceso ordinario laboral que JUAN CARLOS MONTOYA MONTOYA promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES); trámite en el cual se vinculó a la recurrente.
SEGUNDO. RECHAZAR la solicitud de terminación del proceso elevada por Colfondos SA.
TERCERO. ABSOLVER en costas.Radicación n.° 76001-31-05-013-2024-00113-02
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CUARTO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia
Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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