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CSJ - AL11499-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11499-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-04 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL11499-2026 Radicación n.° 76001-31-05-014-2023-00319-02 Acta 24

Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 27 de marzo de 202 6, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de septiembre de 2025, en el proceso ordinario laboral que VICTORIA EUGENIA COMBARIZA RAMÍREZ promovió contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Victoria Eugenia Combariza Ramírez instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con elRadicación n.° 76001-31-05-014-2023-00319-02 2

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fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como el traslado de las cotizaciones, bono pensional, junto a sus frutos, rendimientos e inter eses, gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales

(RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como el traslado de las cotizaciones, bono pensional, junto a sus frutos, rendimientos e inter eses, gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia , y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima , debidamente indexados; asimismo solicitó que se condena ra a las demandadas al pago de las costas y agencias en derecho y lo que se encuentre probado en uso de las facultades ultra y extra petita.

Mediante sentencia de 20 de junio de 2024, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali resolvió (PDF n.°16 c. Juzgado):

[…]

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD O INEFICACIA de la afiliación de la señora VICTORIA EUGENIA COMBARIZA RAM[Í]REZ […] al régimen de ahorro individual administrado por la AFP PORVENIR S.A. , el 01 de febrero de 1998 , su actual fondo, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida, con los efe ctos indicados en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. ORDENAR a COLPENSIONES aceptar el traslado de la señora VICTORIA EUGENIA COMBARIZA RAM[Í]REZ […] al régimen de prima media con prestación definida administrado por dicha entidad. Se le concede 30 días hábiles para tal efecto a

la señora VICTORIA EUGENIA COMBARIZA RAM[Í]REZ […] al régimen de prima media con prestación definida administrado por dicha entidad. Se le concede 30 días hábiles para tal efecto a partir de la ejecutoria de esta providencia.

[...].Radicación n.° 76001-31-05-014-2023-00319-02 3

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Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, a través de providencia del 30 de septiembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dispuso (PDF n.°08 c. Tribunal):

PRIMERO: REVOCAR y MODIFICAR el numeral 2° de la Sentencias (sic) N° 173 del 20 de junio de 2024, proferida por el Juez Catorce Laboral del Circuito en el Siguiente sentido:

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD O INEFICACIA de la afiliación de la señora VICTORIA EUGENIA COMBARIZA RAM[Í]REZ […] al régimen de ahorro individual administrado por la AFP PORVENIR S.A., el 01 de febrero de 1998, su actual fondo, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida, con los efectos indicados en la parte motiva de esta providencia.

Asimismo, se CONDENA a PORVENIR S.A. a trasladar dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a COLPENSIONES la totalidad del capital

la parte motiva de esta providencia.

Asimismo, se CONDENA a PORVENIR S.A. a trasladar dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a COLPENSIONES la totalidad del capital acumulado en la Cuenta de Ahorro Individual (CAI) junto con sus rendimientos financieros de la demandante. Además, el fondo privado debe devolver de forma indexada y con cargo a su patrimonio, las sumas destinadas a gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje dirigido al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

Al momento de cumplirse esta orden, tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la Sentencia apelada.

[…].

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación , el cual fue negado por medio de auto de 27 de marzo de 2026. ElRadicación n.° 76001-31-05-014-2023-00319-02 4

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Tribunal advirtió que aún con el cálculo del interés, teniendo como base el 3 % y 3,5 %, y el 0,5 %; 1,5 % sobre las comisiones por costos de administración , los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima y la indexación de ambos valores hasta la sentencia de segunda instancia, se obtuvo un total de «$87.728.361», cifra que no

comisiones por costos de administración , los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima y la indexación de ambos valores hasta la sentencia de segunda instancia, se obtuvo un total de «$87.728.361», cifra que no superaba los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes requeridos para acudir al recurso extraordinario de casación (PDF n.°13 c. Tribunal)

Contra la anterior determinación, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como argumento de su inconformidad, señaló que la sentencia CC SU-107-2024 estableció que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente puede ordenarse el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional efectivamente pagado. Por tanto, resaltó que los gastos de administración, el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros previsionales no son susceptibles de devolución (PDF n.°14 c. Tribunal).

Ante ello, el juez colegiado se mantuvo en su decisión y reiteró las razones ya expuestas en el auto que negó el recurso de casación. Aunado a lo anterior, señaló que la recurrente n o presentó argumentos encaminados a controvertir los cálculos efectuados en el auto cuya reposición pretende.Radicación n.° 76001-31-05-014-2023-00319-02 5

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En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (PDF n.°17 c. Tribunal).

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En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (PDF n.°17 c. Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término durante el cual Victoria Eugenia Combariza Ramírez allegó escrito de oposición en el que solicitó que no se conceda el recurso de casación. En su pronunciamiento, alegó que a la parte recurrente en queja le corresponde sustentar debidamente las razones en que funda su inconformidad y, si el reproche se ci rcunscribe a la cuantía del interés jurídico para recurrir, deberá probar que las condenas en su contra alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.Radicación n.° 76001-31-05-014-2023-00319-02 6

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vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.Radicación n.° 76001-31-05-014-2023-00319-02 6

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Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con la condena que el Tribunal impuso en segunda instancia y verificar que sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia, frente al cual la recurrente no presentó reproche, declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Victoria Eugenia Combariza Ramírez realizó cuando se afilió a Porvenir SA.

La anterior decisión fue adicionada en segunda instancia, en virtud de la apelación que Colpensiones

ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Victoria Eugenia Combariza Ramírez realizó cuando se afilió a Porvenir SA.

La anterior decisión fue adicionada en segunda instancia, en virtud de la apelación que Colpensiones interpuso, así como el grado de consulta a su favor. EnRadicación n.° 76001-31-05-014-2023-00319-02 7

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consecuencia, en lo que interesa al recurso se condenó a Porvenir SA a trasladar al fondo público la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos financieros, así como, los gastos de administración, las « comisiones», las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. Y confirmó en todo lo demás.

Entonces, el eventual interés económico de la recurrente se determina únicamente por el valor de las condenas impuestas en su contra por el Tribunal, en virtud de la modificación del fallo del primer grado. Es decir, la totalidad de lo ahorrado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos financieros, los gastos de administración, las « comisiones», las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia ordene al fondo privado trasladar a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado y rendimientos financieros, la AFP carece de interés económico

Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia ordene al fondo privado trasladar a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado y rendimientos financieros, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extr aordinaria respecto a estos conceptos, por cuanto no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada.

En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como las « comisiones», los gastos de administración, lasRadicación n.° 76001-31-05-014-2023-00319-02 8

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primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL5232-2025).

No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones ni controvirtió los cálculos realizados por el Tribunal; por tanto, no es posible determinar el monto, agra vio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.

En ese sentido, la Sala ha precisado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan

En ese sentido, la Sala ha precisado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL1127-2026).

Ahora bien, frente a l cuestionamiento de la AFP relacionado con la improcedencia de la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU -1072024, no est á dirigido a demostrar el interés para recurrir,Radicación n.° 76001-31-05-014-2023-00319-02 9

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sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tal argumento.

De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.

Se condenará en costas en el recurso de queja a cargo de la recurrente como quiera que hubo pronunciamiento de la contraparte. Se fija como agencias en derecho la suma de un millón setecientos mil ($1.700.000.oo) m/cte., en favor de Victoria Eugenia Combariza Ramírez, valor que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en

un millón setecientos mil ($1.700.000.oo) m/cte., en favor de Victoria Eugenia Combariza Ramírez, valor que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de septiembre de 2025 , en el proceso ordinario laboral que VICTORIA EUGENIA COMBARIZARadicación n.° 76001-31-05-014-2023-00319-02 10

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RAMÍREZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. CONDENAR en costas, como se dijo en la parte motiva.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la

Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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