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CSJ - AL11500-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11500-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-05 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL11500-2026 Radicación n.° 68001-31-05-001-2022-00299-02 Acta 25

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el recurso de queja que MARÍA LILIANA CABALLERO SÁNCHEZ interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 12 de diciembre de 202 5, el cual rechazó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada por esa corporación el 26 de agosto de 2025 , dentro del proceso ordinario laboral que NOHORA ZAMIRA GUTIÉRREZ DE CÁCERES promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , y la recurrente como interviniente ad excludendum.

I. ANTECEDENTES

Nohora Zamira Gutiérrez de Cáceres solicitó que se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de laRadicación n.° 68001-31-05-001-2022-00299-02 SCLAJPT-05 V.00 2 pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Alberto Arturo Cáceres Cáceres, a favor de la demandante en calidad de cónyuge supérstite, en proporción de 50%, y a María Liliana Cab allero Sánchez en su condición de compañera permanente, igualmente en el 50%, a partir del 28 de junio de

calidad de cónyuge supérstite, en proporción de 50%, y a María Liliana Cab allero Sánchez en su condición de compañera permanente, igualmente en el 50%, a partir del 28 de junio de 2017, junto con los intereses moratorios, la indexación y lo que se probara ultra y extra petita, al igual que las costas procesales.

El asunto se asignó a l Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien mediante sentencia del 27 de junio de 2024 decidió (3534ActaAudienciaArt80Sentencia20240627):

PRIMERO: DECLARAR que, la señora MAR [Í]A LILIANA CABALLERO S[Á]NCHEZ, en calidad de compañera permanente tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en un porcentaje equivalente al 53,88%, a partir del 29 de junio de 2017 por ocasión al deceso de ALBERTO ARTURO C [Á]CERES

(QEPD), en razón de 14 mesadas.

SEGUNDO: DECLARAR que, la señora NOHORA GUTIÉRREZ DE CÁCERES, en calidad de cónyuge supérstite, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en un porcentaje equivalente al 46,12% a partir del 29 de junio de 2017 por ocasión al deceso de ALBERTO ARTURO C[Á]CERES (QEPD), en razón de 14 mesadas.

TERCERO: DECLARAR probado parcialmente el exceptivo de prescripción conforme se motivó.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES, RECONOCER Y PAGAR

mesadas.

TERCERO: DECLARAR probado parcialmente el exceptivo de prescripción conforme se motivó.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES, RECONOCER Y PAGAR en favor de la señora NOHORA GUTIÉRREZ DE CÁCERES, en calidad de cónyuge supérstite, el retroactivo pensional desde septiembre de 2018 a la fecha, cifra que asciende a la suma de DOSCIENTOS ONCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DOS PESOS ($211.243.402), la que ha sido debidamente indexada y actualizada, sin perjuicio de las demás obligaciones que se sigan causando hasta que subsistan las causas que le dieron origen.

QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a efectuar los descuentos de las sumas reconocidas como retroactivo pensional, por el valor constitutivo de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud a cargo de la demandante.Radicación n.° 68001-31-05-001-2022-00299-02

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SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES, RECONCOER (sic) Y PAGAR en favor de la señora NOHORA GUTIÉRREZ DE CÁCERES, en calidad de cónyuge supérstite, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 21 de enero de 2022 y hasta que se satisfaga lo adeudado por concepto de retroactivo pensional, conforme se motivó.

[…]

Al resolver los sendos recursos de apelación presentados por María Liliana Caballero Sánchez y Colpensiones, así como

de enero de 2022 y hasta que se satisfaga lo adeudado por concepto de retroactivo pensional, conforme se motivó.

[…]

Al resolver los sendos recursos de apelación presentados por María Liliana Caballero Sánchez y Colpensiones, así como al darle trámite al grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, por medio de sentencia de 26 de agosto de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, resolvió (2322Sentencia25250826):

PRIMERO. ADICIONAR […] los cuales quedarán así:

«TERCERO. DECLARAR probado parcialmente el exceptivo de prescripción, e imprósperos los exceptivos de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA Y FALTA DE DERECHO PARA PEDIR» y «BUENA FE».

CUARTO. CONDENAR a COLPENSIONES a RECONOCER Y PAGAR en favor de la señora NOHORA ZAMIRA GUTIÉRREZ DE CÁCERES, en calidad de cónyuge supérstite, la suma de DOSCIENTOS TRECE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($213.673 .958), por concepto de retroactivo pensional causado desde el 21 septiembre de 2018 hasta el 30 de julio de 2025, sin perjuicio de las demás obligaciones que se sigan causando hasta que subsistan las causas que le dieron origen.

[…]

Confirmó en lo demás.

Inconforme con lo anterior, María Liliana Cab allero Sánchez interpuso recurso de casación y el juez de segunda

origen.

[…]

Confirmó en lo demás.

Inconforme con lo anterior, María Liliana Cab allero Sánchez interpuso recurso de casación y el juez de segunda instancia, por medio de auto de 12 de diciembre de 2025, lo rechazó por extemporáneo. A l respecto, advirtió que el falloRadicación n.° 68001-31-05-001-2022-00299-02 SCLAJPT-05 V.00 4 censurado se había proferido el 26 de agosto de 2025 y se había notificado el 27 del mismo mes y año, de modo que el término de 15 días para interponer el mecanismo extraordinario había vencido el 17 de septiembre de 2025, según el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), y sin embargo, solo hasta el 6 de octubre de 2025 se envió por correo electrónico.

Contra dicho proveído, el apoderado de María Liliana Caballero Sánchez formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Al respecto, indicó que la formulación d el recurso extraordinario de casación no había sido extemporánea, pues el término para su interposición no podía contabilizarse a partir de una notificación defectuosa de la sentencia de segunda instancia. Explicó que el edicto mediante el cual se notificó la providencia había consignado erróneamente el radicado 68001.31.05.002.2018.00002.01, cuando el proceso correspondía al radicado 68001.31.05.001.2022.00299.01, circunstancia que le impidió identificar oportunamente la decisión judicial y ejercer su derecho de defensa.

correspondía al radicado 68001.31.05.001.2022.00299.01, circunstancia que le impidió identificar oportunamente la decisión judicial y ejercer su derecho de defensa.

Con fundamento en los principios de confianza legítima, debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como en la jurisprudencia constitucional y laboral citada, alegó que dicho error sustancial tornó ineficaz la notificación y configuró un defecto procedimental que le impidió interponer oportunamente el recurso extraordinario, por lo que solicitó que no se declarara extemporánea la impugnación.

Por medio de auto de 6 de febrero de 2026, el ad quem noRadicación n.° 68001-31-05-001-2022-00299-02 SCLAJPT-05 V.00 5 repuso su decisión, habida cuenta de que la notificación de la sentencia de segunda instancia mediante edicto había sido válida y con plenos efectos jurídicos, pese a que en ella se consignó erróneamente el radicado 68081.31.05.002.2018.00002.01 en lugar del correcto 68081.31.05.001.2022.00299.01.

Sostuvo que ni el CPTSS ni el Código General del Proceso (CGP) establecen requisitos específicos sobre el contenido del edicto, y que el error en el número de radicado no había afectado la identificación del proceso, toda vez que los nombres de las partes y demás datos relevantes eran correctos. Asimismo, señaló que el uso de herramientas de seguimiento judicial por parte de los abogados no relevaba a los apoderados de su deber de vigilancia procesal (3036AutoNoRepone20260206).

Asimismo, señaló que el uso de herramientas de seguimiento judicial por parte de los abogados no relevaba a los apoderados de su deber de vigilancia procesal (3036AutoNoRepone20260206).

En consecuencia, dispuso remitir las copias a esta corporación para surtir la queja.

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 de l CGP, la parte demandante presentó escrito de oposición, en el que manifiesta que no es válido el error al que alude la recurrente y por tanto el recurso de casación fue presentado fuera del término legal.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que seRadicación n.° 68001-31-05-001-2022-00299-02 SCLAJPT-05 V.00 6 interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

En relación con el término legal, el artículo 88 del CPTSS, modificado por el 62 del Decreto 528 de 1964, preceptúa que el recurso de casación en materia laboral «podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia».

modificado por el 62 del Decreto 528 de 1964, preceptúa que el recurso de casación en materia laboral «podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia».

En el sub lite se observa que la sentencia de segunda instancia se notificó por edicto el 27 de agosto de 202 5 (2421Edictos20250827.pdf), con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, de m odo que el precitado término transcurrió desde el día hábil siguiente, esto es, a partir del 28 de agosto de 2025 hasta el 17 de septiembre del mismo año; no obstante, la pasiva presentó el recurso extraordinario el 6 de octubre de 2025, esto es, por fuera del término legal.

Al respecto, esta corporación ha precisado en providencias CSJ AL2835-2025, AL1399-2024 y AL2796-2018 –entre otras-, que el término de quince (15) días para recurrir en casación se cuenta a partir del día hábil siguiente a la notificación de la sentencia de segundo grado, ya sea que esta se surta por edicto o en estrados, conforme a lo previsto en los artículos 41 y 88 del CPTSS.Radicación n.° 68001-31-05-001-2022-00299-02

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En cuanto al argumento del error en la identificación del radicado en el contenido del edicto68081.31.05.002.2018.00002.01 en lugar del correcto 68081.31.05.001.2022.00299.01la Sala considera que dicha circunstancia no tiene la entidad suficiente para invalidar la notificación efectuada ni para justificar la

68081.31.05.001.2022.00299.01la Sala considera que dicha circunstancia no tiene la entidad suficiente para invalidar la notificación efectuada ni para justificar la extemporaneidad en la interposición del recurso extraordinario de casación.

El artículo 108 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consagra los elementos esenciales requeridos para un adecuado emplazamiento, así : (i) la identificación del despacho judicial que profirió la decisión; (ii) la identificación de las partes procesales; (iii) la indicación de los sujetos a quienes se dirig e la actuación; (iv) la clase de proceso; y (v) las fechas de fijación y desfijación del edicto.

En esa medida, el yerro advertido en el número de radicado no genera una situación de indefensión ni un impedimento para acceder a la información procesal correspondiente, que pudiera conducir a la ineficacia de la notificación en los términos sugeridos por la parte solicitante o a la vulneración del derecho al debido proceso , pues los datos arriba señalados permitían individualizar adecuadamente el expediente y conocer la actuación objeto de notificación.Radicación n.° 68001-31-05-001-2022-00299-02

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Quien tiene el deber de vigilar el curso del proceso es la parte interesada en él y para ello se encuentran a su disposición las diferentes opciones señaladas para consultar la situación procesal del expediente, además de que se evidencia que no se trata de un proceso nuevo, motivo por el

parte interesada en él y para ello se encuentran a su disposición las diferentes opciones señaladas para consultar la situación procesal del expediente, además de que se evidencia que no se trata de un proceso nuevo, motivo por el cual las partes ya conoc ían de su existencia y por ende contaban con la información necesaria para su identificación.

En consecuencia, se declarará bien rechazado el recurso extraordinario de casación.

Se condenará en costas a cargo de la recurrente en el recurso de queja y en favor de la demandante por valor de $800.000, suma que se incluirá en la liquidación de costas a practicarse por el Juzgado de origen, conforme lo dispone el artículo 366 del CGP.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN RECHAZADO el recurso extraordinario de casación formulado por MARÍA LILIANA CABALLERO SÁNCHEZ contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 26 de agosto de 2025, dentro delRadicación n.° 68001-31-05-001-2022-00299-02

SCLAJPT-05 V.00 9 proceso ordinario laboral que NOHORA ZAMIRA GUTIÉRREZ DE CÁCERES promovió contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente como interviniente ad excludendum.

SEGUNDO. CONDENAR en costas como se dijo en la parte motiva.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de

(COLPENSIONES) y la recurrente como interviniente ad excludendum.

SEGUNDO. CONDENAR en costas como se dijo en la parte motiva.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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