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CSJ - AL11501-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11501-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-04 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL11501-2026 Radicación n.° 08001-31-05-005-2021-00400-02 Acta 25

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 11 de noviembre de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de l 17 de julio de 2024 , en el proceso ordinario laboral que MARTHA ROPERO BELTRÁN promovió contra la recurrente ; trámite en el cual se vinculó en calidad de litisconsorte necesario por pasiva a MILENA

LAUDITH LÓPEZ TORRES.

I. ANTECEDENTES

Martha Ropero Beltrán instauró demanda ordinaria laboral contra Skandia SA, con el fin de que se le reconocieraRadicación n.° 08001-31-05-005-2021-00400-02 SCLAJPT-04 V.00 2 la pensión de sobrevivientes y el retroactivo de las mesadas pensionales desde el 25 de abril de 2021, fecha de la muerte del causante, José Danilo Herrera Otalora, también lo que se encuentre probado extra y ultra petita, las costas y agencias en derecho.

A través de providencia de 21 de enero de 2022 , el

del causante, José Danilo Herrera Otalora, también lo que se encuentre probado extra y ultra petita, las costas y agencias en derecho.

A través de providencia de 21 de enero de 2022 , el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla vinculó a Milena Laudith López Torres como litisconsorte necesario por pasiva.

Mediante sentencia del 30 de enero de 2023, el Juzgado de conocimiento resolvió (PDF n.° 29 c. Juzgado):

[...]

PRIMERO. DECLARAR que la demandante MARTHA ROPERO BELTRÁN [...] en calidad de cónyuge supérstite y la vinculada MILENA LAUDITH LÓPEZ TORRES [...], en calidad de compañera permanente, son beneficiarias del 50% restante de la pensión de sobreviviente causada por el pensionado JOS É DANILO HERRERA OTALORA [...] a partir del 25 de abril de 2021, en las siguientes proporciones:

Beneficiari a Periodo convivencia Total días 100 % 50 % Mesada Martha Ropero Beltrán 1/01/198 5 25/04/202 1 13.26 3 87 44 $2.610.22 9 Milena Laudith López Torres 6/12/201 5 25/04/202 1 1.967 13 6 $387.116 15.23 0 100 50 $2.997.34 6

SEGUNDO. CONDENAR a SKANDIA ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a reconocer y

15.23 0 100 50 $2.997.34 6

SEGUNDO. CONDENAR a SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a reconocer y pagar a la demandante MARTHA ROPERO BELTRÁN la suma CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETEMIL CIENTO DIECIOCHO PESOS MCTE ($59.767.118) por concepto de retroactivo pensional causado desde el 25 de abril de 2021 al 31 de diciembre de 2022. A partir de enero de 2023,Radicación n.° 08001-31-05-005-2021-00400-02 SCLAJPT-04 V.00 3 se deberá continuar pagando a la demandante una mesada pensional de TRES MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS MCTE ($ 3.118.633) equivalente al 44% de la pensión de sobreviviente, junto con la me[s]ada trece (13) adicional y los incrementos que anualmente decrete el Gobierno Nacional, advirtiendo que la mesada acrecerá en la medida que los demás beneficiarios pierdan tal calidad conforme la Ley.

TERCERO. CONDENAR a SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a reconocer y pagar a la vinculada MILENA LAUDITH LÓPEZ TORRES la suma OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS UN PESOS MCTE ($8.863.901) por concepto de retroactivo pensional causado desde el 25 de abril de 2021 al 31

OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS UN PESOS MCTE ($8.863.901) por concepto de retroactivo pensional causado desde el 25 de abril de 2021 al 31 de diciembre de 2022. A partir de enero de 2023, se deberá continuar pagando a la demandante una mesada pensional de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DIECIS[É]IS PESOS MCTE ($462.516) equivalente al 06% de la pensión de sobreviviente, junto con la me[s]ada trece (13) adicional y los incrementos que anualmente decrete el Gobierno Nacional, advirtiendo que la mesada acrecerá en la medida que los demás beneficiarios pierdan tal calidad conforme la Ley.

CUARTO: AUTORIZAR [d]escontar de los retroactivos anteriores, los correspondientes aportes a salud, así como de las mesadas futuras.

QUINTO. CONDENAR [a] SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a reconocer y pagar a la demandante y vinculada el retroactivo pensional y mesadas futuras debidamente indexadas.

SEXTO. Sin COSTAS en esta instancia.

[...].

Al resolver el recurso de apelación que la litisconsorte necesaria interpuso, a través de providencia de l 17 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la decisión de primer grado (PDF n.° 13 c. Tribunal).

Inconforme con la providencia, Skandia SA presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído del 11

Judicial de Barranquilla confirmó la decisión de primer grado (PDF n.° 13 c. Tribunal).

Inconforme con la providencia, Skandia SA presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído del 11 de noviembre de 2025, toda vez que la interesada no formulóRadicación n.° 08001-31-05-005-2021-00400-02 SCLAJPT-04 V.00 4 reparo alguno contra el fallo proferido por el juez de primera instancia, de manera que se allanó a lo decidido , por tanto, estimó que la recurrente carec ía de interés jurídico (PDF n.° 24 c. Tribunal).

Contra la decisión anterior, Skandia SA presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como sustento de su inconformidad, indicó que la casación es un medio extraordinario dirigido contra la sentencia de segunda instancia, por tanto, « su procedencia no depende de que [la] recurrente hubiere interpuesto apelación frente al fallo de primer grado, sino de la existencia de una decisión de segundo grado des favorable y del cumplimiento de los presupuestos formales del recurso».

Además, resaltó que la incorporación de un « medio nuevo» relativo a la indexación no daba lugar a la negativa de la casación, dado que los cargos planteados respetan los hechos fijados en la sentencia impugnada y no se aportó un hecho o prueba nueva, por lo que reitera que debe ser admitido el recurso.

Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, y reiteró que la AFP no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por lo que no es procedente

admitido el recurso.

Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, y reiteró que la AFP no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por lo que no es procedente el recurso de casación. Por tanto, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (PDF n.° 24 c. Tribunal).Radicación n.° 08001-31-05-005-2021-00400-02

SCLAJPT-04 V.00 5

Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es

Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con la condena que el Tribunal impuso en segunda instancia yRadicación n.° 08001-31-05-005-2021-00400-02 SCLAJPT-04 V.00 6 verificar que sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

Sobre el tercer requisito, se advierte que el Tribunal asumió el conocimiento del asunto en virtud de la apelación interpuesta únicamente por el litisconsorte necesario por pasiva. En consecuencia, Skandia SA manifestó conformidad con la decisión de primer grado al no recurrir en alzada.

En ese orden, la Sala advierte la falta de interés jurídico de Skandia SA para acudir al mecanismo extraordinario, toda vez que guardó silencio frente a las conclusiones del juez de primera instancia , las cuales fueron confirmadas por el fallador de segundo orden.

Sobre el particular, esta corporación ha sostenido de

toda vez que guardó silencio frente a las conclusiones del juez de primera instancia , las cuales fueron confirmadas por el fallador de segundo orden.

Sobre el particular, esta corporación ha sostenido de manera reiterada que, cuando no se formula reparo alguno frente a la sentencia de primera instancia, se entiende que existe conformidad con la totalidad de lo allí resuelto. En consecuencia, no resulta procedente alegar posteriormente la ex istencia de un perjuicio económico derivado de la sentencia de segundo grado.

Por otro lado, en cuanto al argumento del carácter novedoso de la indexación, se advierte que no hay lugar a suRadicación n.° 08001-31-05-005-2021-00400-02 SCLAJPT-04 V.00 7 estudio puesto que esta condena fue impuesta en primera instancia y confirmada en segunda , sin que, además y, se insiste, hubiera sido objeto de reproche.

De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación que Skandia SA interpuso, razón por la cual se declarará bien denegado.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de la SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA presentó contra la sentencia que la Sala

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de la SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 17 de julio de 2024 , en el proceso ordinario laboral que MARTHA ROPERO BELTRÁN promovió contra la recurrente; trámite en el cual se vinculó en calidad de litisconsorte necesario por pasiva a MILENA LAUDITH LÓPEZ TORRES.Radicación n.° 08001-31-05-005-2021-00400-02

SCLAJPT-04 V.00 8

SEGUNDO. ABSOLVER en costas.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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