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CSJ - AL11502-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11502-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-04 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL11502-2026 Radicación n.° 11001-31-05-007-2021-00346-02 Acta 25

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 12 de febrero de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 20 de marzo de 2024, en el proceso ordinario laboral que GLORIA STELLA PARRA MORENO promovió contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Gloria Stella Parra Moreno instauró demanda ordinaria contra Colpensiones y Colfondos SA , con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al deRadicación n.° 11001-31-05-007-2021-00346-02 2

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Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) , así como la devolución con destino a Colpensiones, de las cotizaciones, bonos pensionales, «sumas de las aseguradoras », junto con los rendimientos financieros, intereses y gastos administrativos. Asimismo, se condenara a pagar las costas y agencias en derecho.

bonos pensionales, «sumas de las aseguradoras », junto con los rendimientos financieros, intereses y gastos administrativos. Asimismo, se condenara a pagar las costas y agencias en derecho.

Mediante sentencia de 1. ° de junio de 2023, el Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (PDF n.° 24 c. del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado de régimen pensional que realizó la demandante GLORIA STELLA PARRA MORENO del régimen de prima media con prestación definida administrado por el otrora Instituto de los Seguros Sociales hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al régimen de ahorro individual con solidaridad 2 de JUNIO de 1999.

SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. , a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, sumas deducidas y dirigidas al fondo de garantía de pensión mínima, primas de seguros prevision ales de invalidez y sobrevivencia, gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

[...]

SEXTO: CONDENAR en costas junto con agencias en derecho a COLFONDOS y COLPENSIONES las cuales se tasan

lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

[...]

SEXTO: CONDENAR en costas junto con agencias en derecho a COLFONDOS y COLPENSIONES las cuales se tasan en la presente diligencia en la suma de 1 SMLMV (sic), que deberá pagar cada una a favor de la demandante.

[…].

Al resolver los recursos de alzada interpuestos por Colfondos SA -en el que apeló exclusivamente la indexación - y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta aRadicación n.° 11001-31-05-007-2021-00346-02 3

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favor de esta última, a través de proveído del 20 de marzo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió (PDF n.° 10 c. Tribunal):

PRIMERO. – REVOCAR PARCIALMENTE el numeral sexto de la decisión consultada y apelada, para ABSOLVER a COLPENSIONES de la condena en costas, con arreglo a lo expuesto.

SEGUNDO. – CONFIRMAR en lo demás la decisión consultada y apelada.

[…].

Inconforme con la anterior decisión, Colfondos SA interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado mediante auto del 12 de febrero de 2025. El Tribunal advirtió que el interés económico para recurrir recae sobre las condenas impuestas en las instancias, es decir, trasladar la totalidad del capital ahorrado junto con los rendimientos financieros, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, primas de seguros previsionales

recae sobre las condenas impuestas en las instancias, es decir, trasladar la totalidad del capital ahorrado junto con los rendimientos financieros, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, gastos de administración y «comisiones», debidamente indexados.

Adicionalmente, acudió al proveído CSJ AL087 -2023, para recordar que cuando la sentencia se restringe al traslado de los saldos existentes en la cuenta de la afiliada, las AFP carece de interés económico, puesto que dichas sumas pertenecen a la persona asegurada. Además, indicó que, a unque esta sala ha reconocido que podría existir interés económico respecto de aquellas sumas diferentes a las existentes en la cuenta de la afiliada, est as debíanRadicación n.° 11001-31-05-007-2021-00346-02 4

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demostrarse de manera concreta, carga que fue incumplida por la AFP (PDF n.° 15 del c. del Tribunal).

Contra la anterior determinación, Colfondos SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad sostuvo que el a quo, al ordenar la devolución de los valores recibidos en el RAIS durante la vinculación de la demandante a dicho régimen, dispuso el traslado de la totalidad de las cotizaciones efectuadas por la afiliada, sin que proceda descuento alguno sobre ese capital, por tratarse de recursos de su propiedad que, junto con los rendimientos financieros generados, no integran el patrimonio de las administradoras de fondos de

efectuadas por la afiliada, sin que proceda descuento alguno sobre ese capital, por tratarse de recursos de su propiedad que, junto con los rendimientos financieros generados, no integran el patrimonio de las administradoras de fondos de pensiones.

Asimismo, manifestó que las sumas que corresponden a gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima tienen un destino legal específico y fueron invertidos conforme a la ley, por lo que ya no se encuentran en la esfera de su dominio.

Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión. Señaló que la AFP no allegó información que permitiera establecer con certeza el interés económico exigido para recurrir en casación.

En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (PDF n.° 18 c. Tribunal).Radicación n.° 11001-31-05-007-2021-00346-02 5

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Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código

en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su i nterés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentenciaRadicación n.° 11001-31-05-007-2021-00346-02 6

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de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y los recursos se interpusieron oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir,

requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y los recursos se interpusieron oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Gloria Stella Parra Moreno realizó cuando se afilió al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad . Ahora, en lo que resulta relevante para el recurso, se dispuso que Colfondos SA devolviera a Colpensiones , los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, tales como, cotizaciones, rendimientos, así como, las «comisiones», gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

La anterior decisión fue revocada parcialmente en segunda instancia, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Colfondos SA y Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última, en el sentido de absolverla de la condena en costas y confirmar la sentencia impugnada en todo lo demás.Radicación n.° 11001-31-05-007-2021-00346-02 7

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Se advierte que el único rubro objeto de apelación por la recurrente corresponde a la indexación de los gastos de administración, « comisiones», primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

la recurrente corresponde a la indexación de los gastos de administración, « comisiones», primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

En ese sentido, el eventual interés económico de la recurrente se determina por las condenas impuestas en primera instancia, apeladas por la AFP y confirmadas por el Tribunal, es decir, la indexación de los gastos de administración, «comisiones», primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

En el caso, se advierte que este rubro podría ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acredite el monto aplicado por tal concepto.

No obstante, aunque se ordenó el traslado de dicho concepto, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tal erogación; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal com o esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido. En ese sentido, la Corte ha precisado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación debe, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos ari tméticos que noRadicación n.° 11001-31-05-007-2021-00346-02 8

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dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la

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dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la recurrente

(CSJ AL1127-2026).

Ahora bien, frente al cuestionamiento de la recurrente respecto a que los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, tienen un destino legal específico y fueron invertidos conforme a la ley, se advierte que no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.

De manera que el Tribunal no erró al negarle el recurso de casación a Colfondos SA , por lo que se declarará bien denegado.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 11001-31-05-007-2021-00346-02 9

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RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 20 de marzo de 2024, en el proceso ordinario laboral que GLORIA STELLA PARRA MORENO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. ABSOLVER en costas.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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