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CSJ - AL11503-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11503-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL11503-2026 Radicación n.° 68001-31-05-001-2023-00287-02 Acta 25

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS – ACCAI frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 2 de marzo de 2026, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada por esa misma autoridad el 25 de agosto de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que GUILLERMO VARGAS PIESCHACÓN promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A. y la recurrente; trámite al que se vinculó como llamada en garantía a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A.Radicación n.° 68001-31-05-001-2023-00287-02

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I. ANTECEDENTES

Guillermo Vargas Pieschacón instauró demanda ordinaria laboral contra Protección S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones con el propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima

Guillermo Vargas Pieschacón instauró demanda ordinaria laboral contra Protección S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones con el propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, pidió que se condenara a la primera administradora privada en cita a trasladar a Colpensiones todos los valores que obtuvo con motivo de su afiliación, tales como los aportes, las cotizaciones, los bonos pensionales, los gastos de administración, las sumas adicionales de la aseguradora, los frutos y los intereses; y a las convocadas al pago de las costas del proceso.

Por auto de 23 de mayo de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga admitió el llamamiento en garantía que Colfondos S. A. realizó a Allianz S. A. Asimismo, culminado el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 25 de noviembre de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado del régimen de prima media (rpm) con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad de Guillermo Vargas

Pieschacón.

SEGUNDO: DECLARAR que, de acuerdo a la voluntad del demandante, es la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-quien debe asumir la afiliación y administración sin solución de continuidad, de los aportes en

pensión de Guillermo Vargas Pieschacón.

demandante, es la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-quien debe asumir la afiliación y administración sin solución de continuidad, de los aportes en pensión de Guillermo Vargas Pieschacón.

TERCERO: ORDENAR a las AFP PROTECCIÓN SA, devolver al régimen de prima media con prestación definida, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación deRadicación n.° 68001-31-05-001-2023-00287-02

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Guillermo Vargas Pieschacón y que no hubieran sido devueltos por dicha AFP al momento del retorno del actor a COLPENSIONES como saldos, aportes, rendimientos bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados junto con los valores cobrados a título de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. COLFONDOS S.A. también estará cobijada con esta consecuencia por el espacio temporal en que Guillermo Vargas Pieschacón fungió como su afiliado. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen de acuerdo con la parte considerativa de este proveído.

[…]

Al conocer de los recursos de apelación interpuestos por las demandadas -el de Colfondos S. A. de forma total-, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de

proveído.

[…]

Al conocer de los recursos de apelación interpuestos por las demandadas -el de Colfondos S. A. de forma total-, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en fallo de 25 de agosto de 2025, confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas de instancia a las administradoras de fondos de pensiones (AFP) convocadas a juicio.

Inconforme con la anterior determinación, Colfondos S.

A. interpuso recurso de casación, que fue denegado por el juez plural en auto de 2 de marzo de 2026, bajo el argumento de que la entidad carecía de interés económico para los efectos, en tanto la condena a devolver « la totalidad de lo ahorrado por el demandante junto con los rendimientos, sumas adicionales, comisiones de toda clase, frutos e intereses», no le generaba un agravio pecuniario, porque tales dineros eran de propiedad exclusiva del cotizante; y que, aun cuando los gastos de administración, los aportes para elRadicación n.° 68001-31-05-001-2023-00287-02

SCLAJPT-06 V.00 4 fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia sí podían hacerlo, lo cierto era que la recurrente no había acreditado su cuantía (PDF CuadernoSegundaInstacia_3528AutoRechazaCasacion20260302).

Contra esa resolución, Colfondos S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja . Para ello, argumentó

(PDF CuadernoSegundaInstacia_3528AutoRechazaCasacion20260302).

Contra esa resolución, Colfondos S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja . Para ello, argumentó que la sumatoria de los dineros que debía devolver superaba la cuantía exigida para la viabilidad del mecanismo extraordinario, habida cuenta de que debía « tenerse la cotización como un todo » que no podía escindirse por la necesidad de integrar los recursos al sistema de seguridad social, por lo que allí debieron incluirse los aportes, los rendimientos financieros y los bonos pensionales.

Además, señaló que algunos de esos rubros tenía n «distribuciones diferenciadas» y que su retorno podría afectar a terceros de buena fe, como Colfondos S. A., quien no había tramitado el traslado de régimen sino un movimiento horizontal.

Del mismo modo, afirmó que con la decisión atacada se habían desconocido los lineamientos asentados por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024, en la que se determinó la improcedencia de condenar a las AFP al pago, con cargo a sus propios recursos, de las primas de seguros previsionales, los gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente in dexados. Frente a tales sumas de dinero,Radicación n.° 68001-31-05-001-2023-00287-02 SCLAJPT-06 V.00 5 señaló, además, que no podían ser objeto de devolución al RSPMPD porque ya no se encontraban en su poder, debido a la destinación legal específica que las cobijaba.

SCLAJPT-06 V.00 5 señaló, además, que no podían ser objeto de devolución al RSPMPD porque ya no se encontraban en su poder, debido a la destinación legal específica que las cobijaba.

Asimismo, precisó que, como la seguridad social era un servicio público obligatorio que estaba bajo el control del Estado y era prestado por entidades públicas y privadas -en virtud del sistema instituido por la Ley 100 de 1993 -, la condena impuesta no debía materializarse con el propósito de evitar desequilibrios económicos y sociales que impidieran a la AFP cubrir contingencias que pudieran enfrentar sus afiliados.

Finalmente, aseguró que el colegiado había ignorado que, en su recurso de casación, la entidad había cuantificado su interés económico para recurrir (PDF CuadernoSegundaInstancia_3631ReposicionQuejaColfondos).

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 25 de marzo de 202 6, concedió el recurso de queja, al estimar que los argumentos expuestos por la interesada no habían logrado derruir las consideraciones iniciales, comoquiera que, en su recurso, la entidad no había cuantificado el monto de los conceptos a que fue condenada, pues se había limitado a reprochar la desatención del precedente jurisprudencial asentado en la sentencia CC SU107-2024 (PDF CuadernoSegundaInstancia_3833AutoNoRepone20260325).Radicación n.° 68001-31-05-001-2023-00287-02

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Una vez corrido el traslado correspondiente, en los

CuadernoSegundaInstancia_3833AutoNoRepone20260325).Radicación n.° 68001-31-05-001-2023-00287-02

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Una vez corrido el traslado correspondiente, en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso (CGP), el demandante se opuso a la viabilidad del recurso impetrado, porque, en su concepto, el agravio sufrido por la recurrente con la sentencia confutada no era cierto ni determinable, y su pasividad para cuantificarlo generaba el incumplimiento del requisito de cuantía exigido por la norma.

A su vez, a grandes rasgos, Allianz S. A. puso de presente la improcedencia del medio de impugnación, en el entendido de que la mera presentación del recurso o la manifestación del cumplimiento de los requisitos que impone su viabilidad no eran suficientes para concederlo, en especial si, como en este asunto, la interesada había desatendido la carga probatoria que ello comportaba , dado que no había aportado elemento de juicio ni operación aritmética que permitiera verificar que su agravio pecuniario superaba el umbral de los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la

produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico;Radicación n.° 68001-31-05-001-2023-00287-02 SCLAJPT-06 V.00 7 y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose de los demandados, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo s perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer gra do. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 SMMLV.

En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las AFP cuando se

En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las AFP cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliad o, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que goza.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en laRadicación n.° 68001-31-05-001-2023-00287-02 SCLAJPT-06 V.00 8 cuenta del afiliad o, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros , bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados en dicha cuenta no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, la s comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.

En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en

cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.

En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y la condena que le fue impuesta a Colfondos S. A., consistente en la consecuente obligación de trasladar al RSPMPD todos los saldos, como los aportes, los rendimientos, los bonos pensionales, los reajustes y los «demás emolumentos generados » junto con los valores cobrados a título de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, por el espacio temporal en que Vargas Pieschacón fungió como su afiliado.Radicación n.° 68001-31-05-001-2023-00287-02

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De suerte que, conforme a lo dicho, el interés económico de la entidad se circunscribe a los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, se ite ra, tales rubros no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, mientras que los demás son de propiedad exclusiva de este.

No obstante, en el recurso impetrado la AFP impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio

No obstante, en el recurso impetrado la AFP impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las aseveraciones que presenta sin soporte alguno.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP interesada (CSJ AL9295-2025).

Por consiguiente, para la Corte no es de recibo el argumento expuesto por la entidad recurrente, relativo a que, para la determinación de su interés económico, debióRadicación n.° 68001-31-05-001-2023-00287-02 SCLAJPT-06 V.00 10 cuantificarse el valor de los aportes, los rendimientos financieros y los bonos pensionales, pues, se itera, tales montos son de propiedad exclusiva del afiliado.

Además, tampoco lo son los reproches relacionados con la desatención a los lineamientos que la Corte Constitucional asentó en la sentencia CC SU-107-2024, la imposibilidad de retornar algunos rubros por su destinación específica , la

Además, tampoco lo son los reproches relacionados con la desatención a los lineamientos que la Corte Constitucional asentó en la sentencia CC SU-107-2024, la imposibilidad de retornar algunos rubros por su destinación específica , la afectación a terceros de buena fe o el desequilibrio al sistema estatuido por la Ley 100 de 1993, ya que estos se dirigen a rebatir la condena que le fue impuesta a la recurrente en el fallo de segundo grado y a controvertir el fondo del derecho en disputa; puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió discutirse, de manera fundamentada, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

Finalmente, resulta menester resaltar que, contrario a lo considerado por la AFP, el requisito del interés económico para acudir al mecanismo extraordinario no se satisface con la simple afirmación de que se interpone el mentado medio de impugnación que «claramente supera los 120 SLMLV que indica la norma para superar la barrera del requisito de procedibilidad», como lo señaló en el memorial de interposición.

En consecuencia , Colfondos S. A. no demostró el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.Radicación n.° 68001-31-05-001-2023-00287-02

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Se condenará en costas a la recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del CGP. Se fijará como agencias en derecho la suma de ochocientos cincuenta mil pesos

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Se condenará en costas a la recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del CGP. Se fijará como agencias en derecho la suma de ochocientos cincuenta mil pesos ($850.000.oo m/cte) a favor de cada uno de los opositores en queja –Vargas Pischacón y Allianz S. A.-, para un total de un millón setecientos mil pesos ($1.700.000.oo m/cte), que será incluido en la liquidación que se practique, en virtud de lo establecido en el artículo 366 ibidem.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS – ACCAI frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 25 de agosto de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que GUILLERMO VARGAS PIESCHACÓN promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,

CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A. y la recurrente; trámite al que se vinculó como llamada en garantía a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A.Radicación n.° 68001-31-05-001-2023-00287-02

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trámite al que se vinculó como llamada en garantía a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A.Radicación n.° 68001-31-05-001-2023-00287-02

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SEGUNDO. CONDENAR en costas, conforme a la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia

Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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