CSJ - AL11504-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL11504-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL11504-2026 Radicación n.° 11001-31-05-008-2023-00387-02 Acta 25
Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA instauró contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de julio de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 29 de enero de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que GRISELDA MERCEDES GÓMEZ GÁMEZ promovió contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.Radicación n.° 11001-31-05-008-2023-00387-02
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I. ANTECEDENTES
Griselda Mercedes Gómez Gámez instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones , Colfondos SA y Porvenir SA, con el fin de que se declarara la « nulidad» de la afiliación e ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a Colpensiones, de la totalidad de los valores
Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a Colpensiones, de la totalidad de los valores recibidos por concepto de aportes, rendimientos financieros, gastos de administración, bonos pensionales, sumas provenientes de la aseguradora, frutos e intereses, sin efectuar descuento alguno, y además que asuma n las pérdidas o el «deterioro sufrido por el bien administrado».
Adicionalmente solicitó que se ordenara a la administradora pública a aceptar el traslado y reconocer la pensión de vejez a su favor, a partir del 24 de septiembre de
2020. Asimismo, pidió el pago de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, junto con los reajustes correspondientes, el retroactivo pensional y los intereses moratorios.
Luego de surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 24 de octubre de 2024, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (PDF 22 c. del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del régimen de GRI[S]ELDA MERCEDES G [Ó]MEZ, realizado de régimen de prima media al RAIS acaecido el día 17 de junio de 1994, mediante su afiliación a HORIZONTE hoy PORVENIR [SA] por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia[.]Radicación n.° 11001-31-05-008-2023-00387-02
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[...]
TERCERO: CONDENAR a la demandada COLFONDOS [SA] a
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[...]
TERCERO: CONDENAR a la demandada COLFONDOS [SA] a devolver a COLPENSIONES todas las sumas de dinero o saldos que se encuentren en la cuenta de ahorro individual del demandante, incluyendo las sumas de dinero que eventualmente hayan sido producto de la redención de bonos pensionales.
[…]
QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES que una vez se materialice el traslado de régimen ordenada en virtud de la ineficacia del traslado referida en precedencia, proceda de forma inmediata a estudiar y si es el caso de reconocer y pagar la pensión de vejez en favor de la demanda nte, conforme a lo dispuesto en la [L]ey 797 del 2003 y teniendo en cuenta los parámetros señalados en la parte motiva de esta providencia[.]
SEXTO: ABSOLVER a PORVENIR [SA], COLFONDOS [SA] [y] COLPENSIONES, de las demás pretensiones incoadas en su contra.
[…].
Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones interpuso, al igual que el grado jurisdiccional de consulta que se surtió a su favor, a través de providencia de l 29 de enero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió (PDF 07 c. del Tribunal):
PRIMERO. - ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2024 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de ORDENAR a la AFP Porvenir S.A[.], y la AFP Colfondos S.A[.] a trasladar lo
proferida el 24 de octubre de 2024 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de ORDENAR a la AFP Porvenir S.A[.], y la AFP Colfondos S.A[.] a trasladar lo descontado por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, estos tres últimos conceptos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos , por todo el tiempo de permanencia de la actora. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los just ifiquen. Se le concederá a la AFP Porvenir S.A[.], y la AFP Colfondos S.A[.] el término de 30 días para que pongan a disposición de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, las sumas ordenadas.Radicación n.° 11001-31-05-008-2023-00387-02
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SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta.
[…]
Inconformes con la providencia, todas las demandadas interpusieron recurso de casación, los que fueron negados por el Tribunal mediante proveído del 31 de julio de 2025, tras considerar que, en los procesos de ineficacia del traslado de régimen pensional, las AFP no tienen interés económico para recurrir en casación cuando la condena se limita al traslado a Colpensiones de los saldos de la cuenta individual,
tras considerar que, en los procesos de ineficacia del traslado de régimen pensional, las AFP no tienen interés económico para recurrir en casación cuando la condena se limita al traslado a Colpensiones de los saldos de la cuenta individual, por pertenecer estos al afiliado . Sin embargo, aclaró que, conceptos como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima podrían representar un perjuicio , pero, estas deb en demostrar concretamente el detrimento sufrido , lo cual no ocurrió en este caso, razón por la que se declar ó improcedente el recurso presentado por Porvenir SA y Colfondos SA.
Y en cuanto a Colpensiones , concluyó que tampoco existe interés para recurrir, ya que la condena únicamente consiste en recibir los recursos y reactivar la afiliación de la demandante, sin implicar una erogación económica en su contra. (PDF 13 c. del Tribunal).
Contra la decisión anterior, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja . Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que esta corporación, mediante proveído CSJ AL1533 -2020,Radicación n.° 11001-31-05-008-2023-00387-02 SCLAJPT-06 V.00 5 estableció que el interés económico para recurrir en los casos de ineficacia del traslado debe calcularse con base en la diferencia entre las mesadas pensionales que se obtendrían en el RSPMPD y el RAIS, teniendo en cuenta además la esperanza de vida de la afiliada.
de ineficacia del traslado debe calcularse con base en la diferencia entre las mesadas pensionales que se obtendrían en el RSPMPD y el RAIS, teniendo en cuenta además la esperanza de vida de la afiliada.
Asimismo, indicó que la sentencia CC SU -107-2024 estableció que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente puede ordenarse el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos generados. En consecuencia, argumentó que la providencia de segunda instancia vulnera dichos lineamientos al ordenar la devolución de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y «aportes al fondo de garantía de pensión mínima», debidamente indexados. Por tanto, solicitó la concesión del recurso de casación por existir interés «jurídico» y jurisprudencia que lo respalde.
Ante ello, el juez colegiado mantuvo su decisión bajo los mismos argumentos que expuso para negar el recurso extraordinario. Por lo anterior, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (PDF 16 c. del Tribunal).
Asimismo, según consta en informe secretarial, el 20 de mayo de 2026 , el apoderado de Porvenir SA solicitó la terminación del proceso por «carencia de objeto del litigio».Radicación n.° 11001-31-05-008-2023-00387-02
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Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del
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Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentenciaRadicación n.° 11001-31-05-008-2023-00387-02
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentenciaRadicación n.° 11001-31-05-008-2023-00387-02 SCLAJPT-06 V.00 7 de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se colige que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Griselda Mercedes Gómez Gámez realizó cuando se afilió a Porvenir SA y, en lo que aquí resulta relevante, absolvió a la AFP recurrente de las demás pretensiones incoadas en su contra.
La anterior decisión , fue adicionada en segunda instancia, en virtud del recurso de alzada que Colpensiones elevó, así como al estudiar el grado jurisdiccional de consulta que se surtió a su favor, en el sentido de ordenar a Colfondos SA y a la AFP recurrente trasladar al fondo público lo descontado por gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. En lo demás confirmó.
En ese sentido, el eventual interés económico de la
seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. En lo demás confirmó.
En ese sentido, el eventual interés económico de la recurrente se determina por las condenas adicionadas en segunda instancia, es decir, los gastos de administración, lasRadicación n.° 11001-31-05-008-2023-00387-02 SCLAJPT-06 V.00 8 primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Al respecto, la Sala advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados , podrían ser una carga económica para las recurrentes porque no se abonan propiamente a la cuenta del afiliado , siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos.
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, t al como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
Al respecto, se ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede deberá, además de
similares contornos al aquí debatido.
Al respecto, se ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cá lculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legalRadicación n.° 11001-31-05-008-2023-00387-02 SCLAJPT-06 V.00 9 para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL1127-2026).
Resta decir que la jurisprudencia citada por Porvenir SA (CSJ AL1533-2020), según la cual debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto, como quiera que dicha providencia se refiere al interés económico para recurrir del demandante, calidad que no ostenta el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL4922026).
Ahora bien, frente al cuestionamiento de la administradora referente a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU-107-2024, se advierte que no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.
De manera que el Tribunal no erró al negarle el recurso
a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.
De manera que el Tribunal no erró al negarle el recurso de casación a Porvenir SA , por lo que se declarará bien denegado.
De otro lado, se rechazará la solicitud de terminación del proceso elevada por Porvenir SA, dado que la competencia funcional atribuida a esta sala de Casación Laboral en el trámite del recurso de queja se limita a evaluar si el recurso de casación fue o no mal denegado. En consecuencia, laRadicación n.° 11001-31-05-008-2023-00387-02 SCLAJPT-06 V.00 10 petición elevada por la administradora de fondos de pensiones no está relacionada con el objeto del recurso de queja ni del recurso de casación, sino sobre el proceso de instancia iniciado por la demandante, lo que impide a esta corte pronunciarse sobre su viabilidad.
Lo anterior con la salvedad de que solo excepcionalmente y, por economía procesal, la Sala admita la terminación del proceso, por alguna de las formas establecidas legalmente.
Ahora bien, el Decreto 1225 de 2024, mediante el cual se reglamenta, entre otros, el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, señala en su artículo 21:
ARTÍCULO 21. Estrategias para la finalización de los procesos judiciales. Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones establecerán las medidas necesarias para finalizar los procesos litigiosos relacionados con la nulidad y/o ineficacia del
judiciales. Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones establecerán las medidas necesarias para finalizar los procesos litigiosos relacionados con la nulidad y/o ineficacia del traslado en razón a la oportunidad, de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas:
[...]
2. Terminación de procesos litigiosos. Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que et [sic] demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigios.
No obstante, nótese que la facultad prevista en el precitado acto administrativo con contenido reglamentario,Radicación n.° 11001-31-05-008-2023-00387-02 SCLAJPT-06 V.00 11 para « decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda», corresponde a los jueces de instancia y no a esta corporación que, para el caso sub examine , se itera, fue convocada con el fin de resolver el recurso de queja interpuesto contra el proveído que negó la concesión del medio impugnativo de casación.
corporación que, para el caso sub examine , se itera, fue convocada con el fin de resolver el recurso de queja interpuesto contra el proveído que negó la concesión del medio impugnativo de casación.
En consecuencia, la Corte carece de competencia para tramitar la solicitud impetrada, por lo que será rechazada.
Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de enero de 2025, en el proceso ordinario laboral que GRISELDA MERCEDES GÓMEZ GÁMEZ promovió contra la ADMINISTRADORARadicación n.° 11001-31-05-008-2023-00387-02
SCLAJPT-06 V.00 12
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) ,
COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.
SEGUNDO. RECHAZAR la solicitud de terminación del proceso elevada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.
TERCERO. ABSOLVER en costas.
SEGUNDO. RECHAZAR la solicitud de terminación del proceso elevada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.
TERCERO. ABSOLVER en costas.
CUARTO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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