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CSJ - AL11505-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11505-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL11505-2026 Radicación n.° 76001-31-05-006-2024-00052-02 Acta 25

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR

S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 27 de agosto de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada por esa autoridad el 30 de abril del mismo año , dentro del proceso ordinario laboral que MARÍA CLAUDIA SÁNCHEZ PÉREZ promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

María Claudia Sánchez Pérez instauró demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S. A. y ColpensionesRadicación n.° 76001-31-05-006-2024-00052-02

SCLAJPT-06 V.00 2 con el propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPM PD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, pidió que se condenara a la administradora privada a trasladar a la pública todos los

traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPM PD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, pidió que se condenara a la administradora privada a trasladar a la pública todos los valores que hubiese recibido con motivo de su afiliación, incluidas las cotizaciones, los bonos pensionales, las sumas de la aseguradora, los frutos, los rendimientos financieros, los intereses y los gastos de administración; a Colpensiones a validar tales sumas e incorporarlas a su historia laboral; y a las convocadas al pago de las costas y agencias en derecho.

Mediante sentencia de 30 de enero de 2025, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali resolvió:

Primero. ORDENAR a PORVENIR [S. A.] trasladar a COLPENSIONES el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y el bono pensional si se ha pagado el valor de este.

Segundo. ABSOLVER a las demandadas de todas las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante

Tercero. NO DAR PROSPERIDAD a las excepciones de fondo propuestas por las demandadas.

Cuarto. SINO (sic) FUERE APELADO este fallo, consúltese ante el Superior.

Quinto. CONDENAR a PORVENIR S.A. a pagar el equivalente a

UN SMLMV a título de AGENCIAS EN DERECHO

Al conocer d el recurso de apelación presentado por Porvenir S. A. -de manera parcial-, así como del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, el 30 de abril de 2025 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del

Al conocer d el recurso de apelación presentado por Porvenir S. A. -de manera parcial-, así como del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, el 30 de abril de 2025 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió:Radicación n.° 76001-31-05-006-2024-00052-02

SCLAJPT-06 V.00 3

PRIMERO: REVOCAR y MODIFICAR los numerales PRIMERO y

SEGUNDO de la sentencia […], los cuales quedarán:

PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN y/o TRASLADO de la (sic) MARÍA CLAUDIA SÁNCHEZ PÉREZ al régimen de ahorro individual administrado por la AFP PORVENIR S.A. y, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales la demandante nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS y, por tanto, siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, con los efectos indicados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A., a transferir a COLPENSIONES todos los recursos de la cuenta de ahorro individual que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora MARÍA CLAUDIA SÁNCHEZ PÉREZ, por ende, se deben trasladar la totalidad de los saldos de su cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, toda vez que, estos fueron ocasionados en virtud de sus cotizaciones, igualmente los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones,

su cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, toda vez que, estos fueron ocasionados en virtud de sus cotizaciones, igualmente los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcen tajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos estos debidamente indexados, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados y detallados con toda la información relevante que los justifiquen.

ORDENAR a COLPENSIONES aceptar el traslado de la señora SUSANNE (sic) AGUALIMPIA (sic) JANNING (sic) al régimen de prima media con prestación definida administrado por dicha entidad.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

[…]

Inconforme con la anterior determinación , Porvenir S.

A. interpuso recurso de casación, que fue denegado por el juez plural en auto de 27 de agosto de 2025 , bajo el argumento de que la sumatoria de los rubros que esa administradora de fondos de pensiones (AFP) debía asumir con cargo a sus propios recursos, esto es los gastos de administración, las comisiones y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamenteRadicación n.° 76001-31-05-006-2024-00052-02

SCLAJPT-06 V.00 4 indexados, arrojaba un total de $13.309.564, monto que no lograba suplir el requisito de cuantía exigido por la norma para el fin perseguido (PDF

SCLAJPT-06 V.00 4 indexados, arrojaba un total de $13.309.564, monto que no lograba suplir el requisito de cuantía exigido por la norma para el fin perseguido (PDF CuadernoSegundaInstancia_11AutoCasacion).

Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja . En sustento, afirmó que con la decisión atacada se habían desconocido los lineamientos asentados por la Corte Constitucional en la sentencia SU -107-2024, en la que se determinó la improcedencia de condenar a las AFP al pago, con cargo a sus propios recursos, de las primas de seguros previsionales, los gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Además, aseguró que el colegiado había errado en la determinación de su interés económico porque no había tenido en cuenta que «el valor total de los recursos que se deben enviar a Colpensiones, incluidos los gastos de administración y demás valores conforme condena » cumplía el requisito de cuantía (PDF CuadernoSegundaInstancia_13RecursoReposicionSubsidioQueja0062 0240005201).

Por auto de 8 de mayo de 2026, el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión , al estimar que la recurrente no había logrado derruir las consideraciones iniciales, habida cuenta de que, en su recurso, no había controvertido el cálculo efectuado en la providencia recurrida ; de suerte queRadicación n.° 76001-31-05-006-2024-00052-02

cuenta de que, en su recurso, no había controvertido el cálculo efectuado en la providencia recurrida ; de suerte queRadicación n.° 76001-31-05-006-2024-00052-02

SCLAJPT-06 V.00 5 no la repuso y concedió el recurso de queja (PDF CuadernoSegundaInstancia_16AutoNiegaReposicionRemiteQueja0062 0240005202).

Una vez corrido el traslado correspondiente , en los términos de los artículos 110 y 353 del C ódigo General del Proceso (CGP), la parte opositora guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que

sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta laRadicación n.° 76001-31-05-006-2024-00052-02

SCLAJPT-06 V.00 6 conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

Así las cosas, el interés para recurrir de Porvenir S. A. estaría determinado –en principio – por el valor de las condenas que le fueron impuestas por el Juzgado, confirmadas por el Tribunal, así como las que fueron adicionadas por esa autoridad en virtud de la «revocatoria y modificación» de los numerales primero y segundo de la sentencia singular.

Al efecto, la Corte advierte que la AFP formuló recurso de apelación en contra de los numerales primero, segundo y quinto de la decisión del juez de primer grado (PDF CuadernoPrimeraInstacia_AudienciaArt77y80CptssSentencia_minuto _36:38) y que los dos primeros fueron revocados por el juez de alzada, para, en su lugar, condenar a esa entidad a trasladar a Colpensiones la totalidad de los saldos de la cuenta de ahorro individual de la demandante, los rendimientos

_36:38) y que los dos primeros fueron revocados por el juez de alzada, para, en su lugar, condenar a esa entidad a trasladar a Colpensiones la totalidad de los saldos de la cuenta de ahorro individual de la demandante, los rendimientos financieros, los bonos pensionales a que h ubiera lugar; así como los gastos de administración, las comisiones y los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Frente al particular, es menester recordar que, e n tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, esta sala ha adoctrinado que el interés económico paraRadicación n.° 76001-31-05-006-2024-00052-02

SCLAJPT-06 V.00 7 recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las AFP cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.

De consiguiente, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago -si las hubiere -, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago -si las hubiere -, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.

Por lo dicho, en este asunto, el interés económico de la recurrente se circunscribe entonces a los gastos de administración, las comisiones y los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima,Radicación n.° 76001-31-05-006-2024-00052-02

SCLAJPT-06 V.00 8 debidamente indexados –«adicionados» por el Tribunal -; frente a los cuales la Corte ha sostenido que, a diferencia de las cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales, no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo,

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real.

Al respecto, la Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo d e duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP interesada (CSJ AL3164-2024).

Por el contrario, del escrito presentado emerge que Porvenir S. A. encaminó la sustentación del recurso a reprochar la desatención a los lineamientos que la Corte Constitucional asentó en la sentencia SU -107-2024, crítica que se dirige a rebatir la condena que le fue impuesta en elRadicación n.° 76001-31-05-006-2024-00052-02

SCLAJPT-06 V.00 9 fallo de segundo grado y a controvertir el fondo del derecho en disputa; puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió discutir se, de manera fundamentada, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

en disputa; puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió discutir se, de manera fundamentada, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

Además, tampoco es de recibo el argumento tendiente a censurar la falta de cuantificación de la totalidad de los rubros a retornar, dado que, conforme a lo visto, el colegiado sí cuantificó la totalidad de los montos que, por su naturaleza, podrían afectar el patrimonio de la AFP - $13.309.564-, pero esta, en su recurso, no se encargó de controvertir tal estimación, como era su deber.

En consecuencia, Porvenir S. A. no demostró el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Se absolverá de la condena en costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDADRadicación n.° 76001-31-05-006-2024-00052-02

SCLAJPT-06 V.00 10

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de abril de 2025, dentro

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de abril de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que MARÍA CLAUDIA SÁNCHEZ PÉREZ promovió contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia

Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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