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CSJ - AL11506-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11506-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL11506-2026 Radicación n.° 05001-31-05-001-2024-00085-02 Acta 24

Bogotá, D. C., ocho ( 8) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 06 de marzo de 2026 , proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 23 de enero de 2026 , en el proceso ordinario laboral que pr omueve GREGORIO DE JESÚS CASAS ROJAS contra la recurrente y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Gregorio de Jesús Casas Rojas presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA y Colpensiones , con elRadicación n.° 05001-31-05-001-2024-00085-02 SCLAJPT-06 V.00 2 fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad ; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en su cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, junto con los aportes, rendimientos financieros y sin ningún descuento por cuota de administración y las costas procesales.

devolución a Colpensiones de los valores que haya en su cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, junto con los aportes, rendimientos financieros y sin ningún descuento por cuota de administración y las costas procesales.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia de 18 de septiembre de 2025, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que solicitara el demandante GREGORIO DE JESÚS CASAS ROJAS (…), el día 5 de marzo de 2001, con la AFP HORIZONTE hoy PORVENIR S.A., (…),

representada por Miguel Largacha Martínez.

[…]

TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S.A. a trasladar el saldo total existente en la cuenta de ahorro individual del demandante a COLPENSIONES, para lo cual se concede un término máximo de 30 días, se recuerda que el saldo de la cuenta está integrado por aportes y rendimientos que deberán ser discriminados en forma indicada en la parte motiva.

La anterior decisión no fue apelada por Porvenir SA. Sin embargo, a l resolver el interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante proveído de 23 de enero de 2026, ordenó:

PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, pero con las siguientes

MODIFICACIONES:

Medellín, mediante proveído de 23 de enero de 2026, ordenó:

PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, pero con las siguientes

MODIFICACIONES:

  • Al numeral TERCERO porque dentro de los 30 días siguientesRadicación n.° 05001-31-05-001-2024-00085-02

SCLAJPT-06 V.00 3 a la notificación de esta providencia, PORVENIR S.A. debe devolver a COLPENSIONES la totalidad de la cuenta de ahorro individual incluyendo los rendimientos financieros, así como los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia.

Inconforme con la anterior decisión , Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación , el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 06 de marzo de 2026, por considerar que las cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales son propios de la cuenta de ahorro individual del afiliado, razón por la que no constituye un agravio para la AFP. Además, precisó que si bien los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo

bonos pensionales son propios de la cuenta de ahorro individual del afiliado, razón por la que no constituye un agravio para la AFP. Además, precisó que si bien los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima podrían generarle un agravio, no acreditó que estos rubros superaran la cuantía exigida por el artículo 86 CPTSS.

En virtud de lo anterior, la administradora privada interpuso recurso de reposición y, en subsidio , de queja. Como fundamento de su inconformidad sostuvo que, esta corporación por auto CSJ AL1533 -2020 estableció que el interés económico para recurrir debe calcularse teniendo en cuenta la diferencia entre las mesadas pensionales que se obtendrían en cada uno de los regímenes pensionales.Radicación n.° 05001-31-05-001-2024-00085-02

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Agregó que la sentencia CC SU -107-2024 estableció, como regla de decisión, que en los casos en que se declare la ineficacia del traslado pensional, no es procedente la devolución de los gastos de administración, las primas de seguro previsional y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima indexados.

Por auto de 29 de mayo de 2026, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la censura no indicó ningún parámetro que diera cuenta del eventual agravio que le podría generar las condenas impuestas, pues no realizó operaciones aritméticas que determinaran la cuantía exigida para recurrir en sede extraordinaria.

censura no indicó ningún parámetro que diera cuenta del eventual agravio que le podría generar las condenas impuestas, pues no realizó operaciones aritméticas que determinaran la cuantía exigida para recurrir en sede extraordinaria.

En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación perRadicación n.° 05001-31-05-001-2024-00085-02 SCLAJPT-06 V.00 5 saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.

Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

En el presente asunto se cumplen los dos primero s

negadas en las instancias , siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo relativo al interés para recurrir, se tiene que el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, junto con los aportes y rendimientos, decisión que no fue apelada por la recurrente.

Esta corporación, en innumerables pronunciamientos, ha señalado que cuando no se plantea reparo alguno conforme el fallo de primera instancia, se infiere conformidad con esa decisión y, en consecuencia, posteriormente noRadicación n.° 05001-31-05-001-2024-00085-02 SCLAJPT-06 V.00 6 puede alegar perjuicio económico frente a la sentencia de segundo grado (CSJ AL3071-2024, AL5112-2024).

De entrada, la Sala advierte que como Porvenir SA no formuló recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado, se colige su conformidad de lo decidido, por manera que carece de interés jurídico para recurrir en la casación en cuanto a la orden de traslado de los aportes y rendimientos.

Por consiguiente, el eventual interés de la AFP se limita exclusivamente a los conceptos adicionados por el Tribunal,

que carece de interés jurídico para recurrir en la casación en cuanto a la orden de traslado de los aportes y rendimientos.

Por consiguiente, el eventual interés de la AFP se limita exclusivamente a los conceptos adicionados por el Tribunal, concernientes a los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, indexados.

Esta sala ha señalado que los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado , tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, p ueden ser una carga económica para la administradora de pensiones , siempre que se acredite n de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587-2023 y AL2302-2024).

Vale la pena recordar que, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, debe acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJRadicación n.° 05001-31-05-001-2024-00085-02

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AL3164-2024).

Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito

Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, t al como esta sala lo ha señalado en asuntos de similares características.

De otro lado, el cuestionamiento de la recurrente, relativo a la aplicación de la providencia CSJ AL1533 -2020, según la cual debe tenerse en cuenta la diferencia pensional derivada de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no resulta aplicable en este caso, pues dicho precedente solo procede cuando el recurrente es el demandante, calidad que no ostenta el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL8124-2024).

Por último, en punto a los argumentos de la sentencia CC SU-107-2024, resta decir que se dirige a atacar el fondo de la decisión, aspecto que no cabe esbozar en esta oportunidad, pues lo que debió controvertir exclusivamente la recurrente era la consideración concerniente al interés económico para recurrir (CSJ AL3633-2025).Radicación n.° 05001-31-05-001-2024-00085-02

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De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA , toda vez

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De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA , toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.

En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 23 de enero de 2026 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

Se absolverá en costas, por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia de 23 de enero de 2026 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que promueve GREGORIO DE JESÚS CASAS ROJAS contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).Radicación n.° 05001-31-05-001-2024-00085-02

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SEGUNDO. Absolver en costas.

TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral

Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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