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CSJ - AL11507-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11507-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL11507-2026 Radicación n.° 05001-31-05-013-2022-00188-02 Acta 24

Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS contra el auto de 09 de marzo de 2026, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 01 de agosto de 2025, en el proceso ordinario laboral que promueve YAMILE ESTELLA BEDOYA VÉLEZ contra la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE SALGAR (COOCAFISA) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

La accionante presentó demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa de Caficultores de Salgar (Coocafisa) y Colfondos SA, con el fin de que se declare la existencia delRadicación n.° 05001-31-05-013-2022-00188-02 SCLAJPT-06 V.00 2 contrato de trabajo con la primera, desde el 01 de junio de 1985 hasta el 06 de mayo de 1993.

En consecuencia, solicitó se condenara a la cooperativa al pago de los aportes al sistema de seguridad social, de conformidad con el cálculo actuarial que realice Colfondos SA, para que la administradora reconozca y pague la «devolución de aportes más los rendimiento s financieros que

al pago de los aportes al sistema de seguridad social, de conformidad con el cálculo actuarial que realice Colfondos SA, para que la administradora reconozca y pague la «devolución de aportes más los rendimiento s financieros que haya lugar» y los intereses moratorios regulados en el artículo 12 del Decreto 1748 de 1995; así como la indexación, las costas procesales y lo que resulte ultra y extra petita.

Una vez finalizado el trámite de primera instancia, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia de 01 de septiembre de 2023, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE SALGAR a pagar el cálculo actuarial tendiente a validar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones en favor de la señora YAMILE ESTELLA BEDOYA VÉLEZ, desde el 1 de junio de 1985 y hasta el 6 de mayo de 1993 , teniendo en cuenta los siguientes IBC: • Para el año 1985 la suma de $14.100. • Para los años 1986 a 1992 el SMLMV. • Para el año 1993 la suma de $137.027.

SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia, emita y notifique a la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE SALGAR la liquidación del aludido cálculo actuarial en favor de la aquí demandante, cuyo valor deberá ser canc elado por la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE SALGAR dentro de los términos que la entidad de seguridad social le fije. Cálculo que

liquidación del aludido cálculo actuarial en favor de la aquí demandante, cuyo valor deberá ser canc elado por la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE SALGAR dentro de los términos que la entidad de seguridad social le fije. Cálculo que debe realizarse de conformidad con los artículos 3, 4, 5, 6 y 7 del Decreto 1887 de 1994.

TERCERO CONDENAR a COLFONDOS S.A. a realizar las gestiones respectivas para establecer si la señora YAMILE ESTELLA BEDOYA VÉLEZ cuenta con el capital necesario para financiar la pensión ordinaria de vejez en el RAIS conforme elRadicación n.° 05001-31-05-013-2022-00188-02 SCLAJPT-06 V.00 3 artículo 64 de la Ley 100 de 1993, debiendo tener en cuenta el valor actual del saldo de la CAI, sus rendimientos, y el valor que arroje el título pensional a cargo de la codemandada COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE SALGAR; y en caso positivo, proceda de inm ediato con el reconocimiento de la prestación de vejez, conminándosele a la demandante a efectuar la elección de la modalidad pensional. Este proceder deberá realizarlo COLFONDOS una vez se acredite el pago del cálculo actuarial.

De manera excluyente, CONDENAR a COLFONDOS S.A., en caso de no resultar suficiente el capital para financiar la pensión ordinaria de vejez en el RAIS conforme el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, a reconocer y pagar a la demandante la devolución de saldos de la CAI incluido el monto d el cálculo actuarial

ordinaria de vejez en el RAIS conforme el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, a reconocer y pagar a la demandante la devolución de saldos de la CAI incluido el monto d el cálculo actuarial ordenado a pagar la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE SALGAR en esta providencia.

CUARTO: DECLARAR improbadas las excepciones de mérito propuestas por la pasiva.

QUINTO: ABSOLVER a las entidades demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante.

SEXTO: ABSOLVER a la señora YAMILE ESTELLA BEDOYA VÉLEZ de las pretensiones formuladas en la demanda de reconvención.

Al decidir los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante proveído de 01 de agosto de 2025, confirmó la decisión de primera instancia.

Inconforme con l a anterior decisión, Colfondos SA interpuso recurso extraordinario de casación , el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 09 de marzo de 2026 , por considerar que las condenas impuestas a la administradora tienen carácter «eminentemente declarativo y no fueron acompañadas de consecuencias económicas claramente determinadas o cuantificables en el momento de la sentencia», pues indicó que se enfocan en la emisión del cálculo actuarial y la verificación del saldo de la cuenta deRadicación n.° 05001-31-05-013-2022-00188-02 SCLAJPT-06 V.00 4 ahorro individual de la demandante. Razón por la cual, no se puede calcular el agravio sufrido.

SCLAJPT-06 V.00 4 ahorro individual de la demandante. Razón por la cual, no se puede calcular el agravio sufrido.

En virtud de lo anterior, la recurrente interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Fundamentó su inconformidad en que, si bien es una obligación de hacer, se debe establecer si tiene el capital suficiente y en su lugar reconocer la pensión de vejez, concepto que no tuvo en cuenta el tribunal y es una prestación periódica.

Por auto de 24 de marzo de 2026, el juez de segundo grado confirmó la providencia bajo el argumento que la administradora fundó su recurso en hipótesis o consecuencias eventuales de la decisión judicial y no desvirtuó la tesis del colegiado, pues el interés económico debe derivarse de un agravio cierto, actual y cuantificable. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que no se recibió oposición alguna.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación perRadicación n.° 05001-31-05-013-2022-00188-02

SCLAJPT-06 V.00 5

contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación perRadicación n.° 05001-31-05-013-2022-00188-02 SCLAJPT-06 V.00 5 saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.

Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia declaró la existencia de la relación laboral entre las partes y ordenó a Colfondos SA realizar el cálculo actuarial por el periodo de la relación laboral, así como realizar las gestiones necesarias para establecer si la demandante cuenta con el capital necesario para financiar la pensión de vejez. De manera excluyente, de no resultar suficiente el capital, d ispuso el reconocimiento y pago de la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual, incluido el monto del cálculo actuarial

excluyente, de no resultar suficiente el capital, d ispuso el reconocimiento y pago de la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual, incluido el monto del cálculo actuarial a cargo de Coocafisa, decisión confirmada por el Tribunal enRadicación n.° 05001-31-05-013-2022-00188-02 SCLAJPT-06 V.00 6 virtud de los recursos de apelación interpuesto s por las demandadas.

Importa recordar que , quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, debe acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).

Así las cosas, en el caso de análisis la recurrente no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que se limitó a indicar que no se tuvo en cuenta el pago de la pensión de vejez ; empero, omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco reali zar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características.

Ahora, frente al reproche de la recurrente que debió haberse cuantificado el monto de la pensión de vejez, dicho

como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características.

Ahora, frente al reproche de la recurrente que debió haberse cuantificado el monto de la pensión de vejez, dicho argumento no tiene cabida comoquiera si bien podría haber una eventual condena de pensión, lo cierto es que que el reconocimiento de esa prestación quedó supeditado a establecer si la demandante contaba con el capital necesarioRadicación n.° 05001-31-05-013-2022-00188-02 SCLAJPT-06 V.00 7 para los efectos.

De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Colfondos SA, toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.

En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 01 de agosto de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

Se absolverá en costas, por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia de 01 de agosto de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que promueve YAMILE ESTELLA BEDOYA

VÉLEZ contra la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE

agosto de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que promueve YAMILE ESTELLA BEDOYA VÉLEZ contra la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE SALGAR (COOCAFISA) y la recurrente.Radicación n.° 05001-31-05-013-2022-00188-02

SCLAJPT-06 V.00 8

SEGUNDO. Absolver en costas.

TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral

Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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