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CSJ - AL11508-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11508-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL11508-2026 Radicación n.° 11001-31-05-025-2022-00107-02 Acta 25

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA instauró contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 19 de junio de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de l 30 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que LILIANA OSPINA REYES promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.° 11001-31-05-025-2022-00107-02

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I. ANTECEDENTES

Liliana Ospina Reyes instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con el fin de que se declarara la «nulidad» de la afiliación e ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a Colpensiones, de los valores obtenidos en virtud de su vinculación, como las cotizaciones y bonos

Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a Colpensiones, de los valores obtenidos en virtud de su vinculación, como las cotizaciones y bonos pensionales, con todos sus rendimientos.

Luego de surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 4 de julio de 2024, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá resolvió en audiencia oral (Actuación n.° 20 c. del Juzgado, minuto 1:04:46):

PRIMERO: Declarar la ineficacia de la afiliación de la demandante señora Liliana Ospina Reyes , identificada […], efectuada a través de la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir SA[.], a partir del 1 [.] ° de enero de 2004. Lo que tiene irrebatiblemente como consecuencia ordenar a Colpensiones a recibir a la demandante en el Régimen de Prima Media como su afiliada, junto con la totalidad de los ahorros de esta y actualizando su historia laboral. […].

SEGUNDO: Condenar a la demandada Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir SA[.], a trasladar con dirección a Colpensiones, los valores obtenidos en virtud de la vinculación de la señora Liliana Ospina Reyes, como cotizaciones y bonos pensionales a que haya lugar, con todos los rendimientos financieros que se hubieran causado de la cuenta de la demandante. Adicionalmente, los gastos de administración , junto con los porcentajes destinados a conformar el fondo de

y bonos pensionales a que haya lugar, con todos los rendimientos financieros que se hubieran causado de la cuenta de la demandante. Adicionalmente, los gastos de administración , junto con los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, debidamente indexados y con cargo a sus propias utilidades. […].

[…].Radicación n.° 11001-31-05-025-2022-00107-02

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Al resolver los recursos de apelación que Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia del 30 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió (PDF 07 c. del Tribunal).

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 4 de julio de 2024, por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, y, en consecuencia, ORDENAR a (sic) AFP PORVENIR S.A[.], que los conceptos a devolver y que son ordenados por el A quo deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SEGUNDO: En lo demás, MANTENER incólume la sentencia de primer grado.

[...]

Inconforme con la providencia, Porvenir SA interpuso recurso de casación, el cual fue negado mediante proveído del 19 de junio de 202 5, tras considerar que la AFP

primer grado.

[...]

Inconforme con la providencia, Porvenir SA interpuso recurso de casación, el cual fue negado mediante proveído del 19 de junio de 202 5, tras considerar que la AFP recurrente no acreditó la existencia de una erogación económica que le generara un perjuicio patrimonial, razón por la cual indicó que carecía de interés para recurrir y no concedió el recurso extraordinario (PDF 11 c. del Tribunal).

Contra la decisión anterior, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que sí contaba con interés económico para recurrir en casación, pues la declaratoria de ineficacia del traslado llevó a la devolución, con cargo a sus propias utilidades, de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales deRadicación n.° 11001-31-05-025-2022-00107-02 SCLAJPT-06 V.00 4 invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima , conceptos que afirmó, superan los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) suficientes para acreditar el interés «jurídico» necesario para la procedencia del recurso extraordinario.

Ante ello, el juez colegiado mantuvo su decisión bajo los mismos argumentos que expuso para negar el recurso extraordinario. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (PDF 15 c. del Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el

extraordinario. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (PDF 15 c. del Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.Radicación n.° 11001-31-05-025-2022-00107-02

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Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Liliana Ospina Reyes realizó cuando se afilió a Porvenir SA y, en lo que aquí resulta relevante , le impuso a tal AFP la obligación de devolver a Colpensiones la totalidad de los valores recibidos con motivo de la afiliación como cotizaciones, bonos pensionales a que haya lugar, con todos los rendimientos financieros , asimismo, los gastos deRadicación n.° 11001-31-05-025-2022-00107-02 SCLAJPT-06 V.00 6 administración, «los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima» y «los valores utilizados en seguros previsionales», debidamente indexados.

La anterior decisión fue adicionada por el fallador de

administración, «los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima» y «los valores utilizados en seguros previsionales», debidamente indexados.

La anterior decisión fue adicionada por el fallador de segunda instancia en virtud de los recursos de alzada que Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como al estudiar el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última. En ese sentido, le ordenó a la AFP, que los conceptos a devolver y que son ordenados por el a quo deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. en lo demás se mantuvo incólume la sentencia a pelada.

En ese orden de ideas, el eventual interés económico de Porvenir SA se encuentra constituido por los rubros que en primera instancia se le ordenó trasladar, que fueron objeto de reproche por la AFP y posteriormente confirmadas por el Tribunal en segunda instancia, es decir, cotizaciones, bonos pensionales a que haya lugar, con todos los rendimientos financieros, asimismo, los gastos de administración, « los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima » y « los valores utilizados en seguros previsionales», debidamente indexados.

Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia impone que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sedeRadicación n.° 11001-31-05-025-2022-00107-02

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Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sedeRadicación n.° 11001-31-05-025-2022-00107-02 SCLAJPT-06 V.00 7 extraordinaria, por cuanto los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación, incluidas las cotizaciones, bonos pensionales a que haya lugar, con todos los rendimientos financieros, no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL5117-2025).

En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados , podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL484-2026).

No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos rubros, lo cierto es que la recurrente no alleg ó evidencia de la cuantía de tales erogaciones, por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.

En ese sentido, vale la pena recordar que la corporación ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casaci ón cuando el Tribunal no lo concede, deberá, además de acreditar los elementos que lo

En ese sentido, vale la pena recordar que la corporación ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casaci ón cuando el Tribunal no lo concede, deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada superaRadicación n.° 11001-31-05-025-2022-00107-02 SCLAJPT-06 V.00 8 la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP (CSJ AL1127-2026).

De manera que el Tribunal no erró al negarle el recurso extraordinario de casación a Porvenir SA , por lo que se declarará bien denegado.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que LILIANA OSPINA REYES promovió contra la ADMINISTRADORA

la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que LILIANA OSPINA REYES promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.° 11001-31-05-025-2022-00107-02

SCLAJPT-06 V.00 9

SEGUNDO. ABSOLVER en costas.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral

Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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