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CSJ - AL11509-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11509-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL11509-2026 Radicación n.° 76001-31-05-010-2023-00452-02 Acta 25

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 27 de marzo de 2026, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada por esa misma autoridad el 27 de octubre de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que BLANCA ROCÍO MONTOYA ARIAS promovió en contra de la recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANT ÍAS Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).Radicación n.° 76001-31-05-010-2023-00452-02

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Blanca Rocío Montoya Arias pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la «nulidad» y/o la ineficacia del traslado que efectuó del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPM PD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en

la ineficacia del traslado que efectuó del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPM PD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, pidió que se ordenara a Protección S. A. y a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones los aportes realizados con motivo de su afiliación, bonos pensionales, sumas adicionales, frutos e intereses y los gastos de administración previstos en los artículos 13 y 20 de la Ley 100 de 1993 . Finalmente, solicitó que se condenara a las demandadas al pago de las costas del proceso.

Mediante sentencia de 16 de octubre de 202 4, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia de la afiliación de la a ctora y , en consecuencia , resolvió:

[…]

CUARTO: ORDENAR a PROTECCIÓN, a (sic) devolver íntegramente, los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante contentivos [de] aportes, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, correspondiente al periodo en que la demandante estuvo afiliada a dicho fondo.

QUINTO: CONDENAR a PORVENIR S.A . y PROTECCIÓN SA a devolver a Colpensiones los porcentajes correspondientes a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, correspondientes al periodo en que la demandante estuvo afiliada a esa administradora.

invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, correspondientes al periodo en que la demandante estuvo afiliada a esa administradora.

[…]Radicación n.° 76001-31-05-010-2023-00452-02

SCLAJPT-06 V.00 3

Al conocer de los recursos de apelación interpuestos por Porvenir S. A. y Protección S. A. , así como del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo de 27 de octubre de 2025, confirmó la sentencia de primer grado.

Inconforme con la anterior determinación, Porvenir S.

A. interpuso recurso de casación, que fue denegado por el juez plural en auto de 27 de marzo de 2026, al considerar que el valor de las comisiones durante el tiempo en que la actora estuvo afiliada a la AFP recurrente, así como lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con su respectiva indexación, ascendía a $ 8.806.514, cifra que no superaba los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) para recurrir en casación (1717AutoNoConcedeRecurso01020230045201.pdf_fos.1-9).

Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, con fundamento en que, a la luz de la sentencia CC SU -107-2024, no resulta procedente, en los eventos en los que se declara la ineficacia

de reposición y, en subsidio, de queja, con fundamento en que, a la luz de la sentencia CC SU -107-2024, no resulta procedente, en los eventos en los que se declara la ineficacia de traslado de régimen pensional, ordenar el traslado de lo pagado por distintas primas, gastos de administración y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, mucho menos de forma indexada , por tratarse de situaciones consolidadas en el tiempo y que no se pueden retrotraer. Bajo ese entendido, afirmó también que el monto del interés debía calcularse desde la diferencia económica en la prestaciónRadicación n.° 76001-31-05-010-2023-00452-02 SCLAJPT-06 V.00 4 pensional que eventualmente podría producirse (1818ReposicionQuejaPorvenir01020230045201.pdf_fos.1-5).

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 8 de mayo de 2026, concedió el recurso de queja, al estimar que la recurrente no había controvertido el cálculo efectuado en el auto que negó el recurso de casación (2121AutoNiegaReposicionRemiteQueja01020230045201.pdf_fos.1-5).

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso (CGP), las partes opositoras guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose de los demandados, comoRadicación n.° 76001-31-05-010-2023-00452-02 SCLAJPT-06 V.00 5 en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo s perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer gra do. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 SMMLV.

En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen

establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 SMMLV.

En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afili ado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que goza.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliad o, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros , bonos pensionales, cuentas de rezago y de no vinculados 1 y los

1 Los saldos de las cuentas de rezago y no vinculados, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.° 76001-31-05-010-2023-00452-02 SCLAJPT-06 V.00 6 aportes voluntarios, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración,

SCLAJPT-06 V.00 6 aportes voluntarios, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, la s comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.

En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y, en lo que interesa al recurso, confirmó la condena que le fue impuesta a Porvenir S . A., la cual consiste, finalmente, en trasladar los gastos de administración , las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados; rubros sobre los que debería calcularse el interés para recurrir, por no abonarse propiamente a la cuenta de ahorro individual de la afiliada.

No obstante, en el recurso impetrado la AFP impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo , controvertir la liquidación efectuada por el Tribunal y persuadir así a laRadicación n.° 76001-31-05-010-2023-00452-02

que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo , controvertir la liquidación efectuada por el Tribunal y persuadir así a laRadicación n.° 76001-31-05-010-2023-00452-02

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Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real , más allá de las aseveraciones que presenta sin soporte alguno.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumpli ó en este caso la AFP interesada (CSJ AL9295-2025).

Finalmente, la Sala advierte que los reproches relacionados con los lineamientos de la Corte Constitucional se dirigen a rebatir la condena que le fue impuesta a Porvenir

S. A. y a controvertir el fondo del derecho en disputa; puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió controvertir, de manera fundamentada, se itera, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

En igual sentido , respecto a lo señalado por la AFP, relativo a que su interés económico para recurrir en casación debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales, se debe advertir que esto aplica exclusivamente

relativo a que su interés económico para recurrir en casación debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales, se debe advertir que esto aplica exclusivamente cuando el recurrente es el demandante, ma s no el fondo pensional (CSJ AL1474-2024).Radicación n.° 76001-31-05-010-2023-00452-02

SCLAJPT-06 V.00 8

En consecuencia, Porvenir S. A. no demostró el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Se absolverá en costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 27 de octubre de 2025 , dentro del proceso ordinario laboral que BLANCA ROCÍO MONTOYA ARIAS promovió en contra de la recurrente, la ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES, CESANT ÍAS Y DEL

COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO

INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

DE FONDOS DE PENSIONES, CESANT ÍAS Y DEL

COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO

INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.Radicación n.° 76001-31-05-010-2023-00452-02

SCLAJPT-06 V.00 9

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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