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CSJ - AL11510-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11510-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL11510-2026 Radicación n.° 05001-31-05-026-2024-00039-02 Acta 24

Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide los recursos de queja interpuestos por

la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA contra el auto de 30 de abril de 2026, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 27 de marzo de 2026 , en el proceso ordinario laboral que pr omueve ROSA AMALIA ZULUAGA CANO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y las recurrentes.Radicación n.° 05001-31-05-026-2024-00039-02

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I. ANTECEDENTES

La accionante presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA, Protección SA y Colpensiones, con el fin de que se declar e la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad ; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: cotizaciones, bonos pensionales,

Ahorro Individual con Solidaridad ; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, rendimientos financieros , seguros previsionales, cuotas de administración, así como las costas del proceso y lo que resulte ultra y extra petita.

El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia de 19 de noviembre de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la señora ROSA AMALIA

ZULUAGA CANO […], a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA que, en atención a la desafiliación de la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, dentro del término de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, traslade con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, el valor de la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con rendimientos financieros y eventualmente el bono pensional.

Asimismo, SE ABSUELVE de lo relacionado con el traslado de cuotas de administración, primas previsionales, porcentaje de Garantía de Pensión Mínima e indexación.

Al momento de cumplir la orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle

cuotas de administración, primas previsionales, porcentaje de Garantía de Pensión Mínima e indexación.

Al momento de cumplir la orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que justifiquen la construcción de la historia laboral.Radicación n.° 05001-31-05-026-2024-00039-02

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TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, que reciba a la demandante en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida que administra, sin solución de continuidad y recibir todos los recursos que le sean trasladados por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA , realizando la respectiva actualización de la historia laboral.

Para el propósito COLPENSIONES tiene 30 días contados a partir del momento en que reciba los recursos correspondientes por

parte de (sic) ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES

Y CESANTÍAS PORVENIR SA.

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante proveído de 27 de marzo de 2026, ordenó:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado VEINTISÉIS Laboral del Circuito de Medellín, pero con las siguientes MODIFICACIONES al numeral SEGUNDO, porque dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado VEINTISÉIS Laboral del Circuito de Medellín, pero con las siguientes MODIFICACIONES al numeral SEGUNDO, porque dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia, PORVENIR S.A. debe devolver a COLPENSIONES la totalidad de la cuenta de ahorro individual incluyendo los rendimientos financieros, así como los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo

así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos.

Y se CONDENA a PROTECCIÓN a remitir a COLPENSIONES las sumas que fueron descontadas a la demandante por concepto de CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden por PORVENIR y PROTECCIÓN, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, confor me lo explicado en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.Radicación n.° 05001-31-05-026-2024-00039-02

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Inconformes con la anterior decisión , Porvenir SA y Protección SA interpusieron sendos recursos extraordinarios

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Inconformes con la anterior decisión , Porvenir SA y Protección SA interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación , los que fueron negados por el juez plural , a través de proveído de 30 de abril de 2026, por considerar que las administradoras no demostraron que los conceptos a que fueron condenadas superan la cuantía que exige el legislador.

En virtud de lo anterior, Porvenir SA y Protección SA interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, de queja. Porvenir SA fundamentó su inconformidad en la sentencia CC SU-107-2024, que estableció como regla de decisión que, en los casos en que se declare la ineficacia del traslado pensional, no es procedente la devolución de los gastos de administración, las primas de seguro previsional y lo destinado al Fon do de Garantía de Pensión Mínima indexados, por tratarse de situaciones consolidadas.

Agregó que debía aplicarse el precedente de la Sala en auto CSJ AL1533 -2020, en el sentido de determinar el interés económico para recurrir en casación con la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales.

Protección SA argumentó que conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional en sentencia SU -113-2018, el recurso extraordinario de casación no se agota en la preservación de un orden sistémico orientado a garantizar la coherencia del ordenamiento jurídico y la correcta aplicación del derecho objetivo, sino que cumple además una funciónRadicación n.° 05001-31-05-026-2024-00039-02

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coherencia del ordenamiento jurídico y la correcta aplicación del derecho objetivo, sino que cumple además una funciónRadicación n.° 05001-31-05-026-2024-00039-02 SCLAJPT-06 V.00 5 esencial en la protección efectiva de los derechos fundamentales de los asociados, constituyéndose en un instrumento orientado a asegurar la aplicación igualitaria de la ley, la defensa de la legalidad y la garantía del debido proceso.

Aunado a ello, se refirió a la sentencia CC SU-107-2024, donde fijó la regla jurisprudencial en materia de nulidad o ineficacia de traslado entre regímenes pensionales, razón por la cual no es posible ordenar el traslado de los conceptos condenados.

Por auto de 14 de mayo de 2026, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que las AFP no lograron derruir el auto impugnado, pues se limitaron a afirmar la existencia del interés económico, pero no acreditaron materialmente y de manera detallada mediante operaciones aritméticas.

En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que no se recibió oposición alguna.Radicación n.° 05001-31-05-026-2024-00039-02

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II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que

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II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.

Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y los recursos se interpus ieron oportunamente.

Con relación al interés para recurrir, se tiene que el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y condenó únicamente a Porvenir SA a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentrenRadicación n.° 05001-31-05-026-2024-00039-02 SCLAJPT-06 V.00 7 depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, junto con los rendimientos financieros y el bono

SCLAJPT-06 V.00 7 depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, junto con los rendimientos financieros y el bono pensional.

La anterior decisión fue modificada por el Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta en su favor, en el sentido de condenar a las AFP al traslado de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima , sumas indexadas. Adicionalmente, a Porvenir SA el traslado de las comisiones.

En innumerables pronunciamientos, la sala ha señalado que cuando no se plantea reparo alguno conforme el fallo de primera instancia, se infiere conformidad con esa decisión y, en consecuencia, posteriormente no puede alegar perjuicio económico frente a la sentencia de segundo grado

(CSJ AL3071-2024, AL5112-2024).

De entrada, la Sala advierte que como Porvenir SA no formuló recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado, se colige su conformidad de lo decidido, por manera que carece de interés jurídico para recurrir en la casación en cuanto a la orden de traslado de los rendimientos financieros y el bono pensional.

Situación diferente para el caso de Protección SA, pues no fue condenada a trasladar ningún concepto o valor a Colpensiones y , en su lugar , fue absuelta en primeraRadicación n.° 05001-31-05-026-2024-00039-02 SCLAJPT-06 V.00 8 instancia.

Por consiguiente, el eventual interés económico de las

Colpensiones y , en su lugar , fue absuelta en primeraRadicación n.° 05001-31-05-026-2024-00039-02 SCLAJPT-06 V.00 8 instancia.

Por consiguiente, el eventual interés económico de las AFP recurrentes se limita exclusivamente a los conceptos adicionales incluidos por el Tribunal en segunda instancia, concernientes a los gastos de administración , las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexadas. Además de las comisiones para el caso de Porvenir SA.

Esta corporación ha señalado que los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite n de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL15872023 y AL2302-2024).

Entonces, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, debe acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).

Así las cosas, en el caso de análisis las administradoras de pensiones no se ocup aron de la carga demostrativa queRadicación n.° 05001-31-05-026-2024-00039-02

Así las cosas, en el caso de análisis las administradoras de pensiones no se ocup aron de la carga demostrativa queRadicación n.° 05001-31-05-026-2024-00039-02 SCLAJPT-06 V.00 9 les asiste, toda vez que omitieron realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple n con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características.

Por otra parte, los cuestionamientos de las recurrentes referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU -1072024 y lo que corresponde a la sentencia CC SU -113-2018, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos (CSJ AL3633-2025).

Así como el reproche de Porvenir SA relacionado con la aplicación de la providencia CSJ AL1533 -2020, según la cual, debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en conc reto, como quiera que dicha providencia refiere al interés económico para recurrir del demandante, calidad que no ostenta el fondo privado en el

de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en conc reto, como quiera que dicha providencia refiere al interés económico para recurrir del demandante, calidad que no ostenta el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL8124-2024).

De tal manera que el Tribunal no erró al negar los recursos de casación interpuestos por Porvenir SA yRadicación n.° 05001-31-05-026-2024-00039-02

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Protección SA, toda vez que no demostr aron el interés económico para recurrir.

En consecuencia, ha de declararse bien denegados los recursos extraordinarios de casación interpuestos en contra de la sentencia de 27 de marzo de 2026, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

Se absolverá en costas, por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO S los recursos extraordinarios de casación formulado s por la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA contra la sentencia de 27 de marzo de 2026 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que promueve ROSA AMALIA ZULUAGA

CANO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

marzo de 2026 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que promueve ROSA AMALIA ZULUAGA CANO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y las recurrentes.Radicación n.° 05001-31-05-026-2024-00039-02

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SEGUNDO. Absolver en costas.

TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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