CSJ - AL11511-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL11511-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL11511-2026 Radicación n.° 11001-31-05-028-2022-00082-02 Acta 25
Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide los recursos de queja que los apoderados
de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA presentaron contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 12 de marzo de 2025, mediante el cual negó los recursos extraordinarios de casación interpuestos contra la sentencia del 28 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que SONIA ALEXANDRA RINCÓN RHENALS promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y las recurrentes.Radicación n.° 11001-31-05-028-2022-00082-02
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I. ANTECEDENTES
Sonia Alexandra Rincón Rhenals instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Porvenir SA, Skandia SA y Protección SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución,
de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a Colpensiones, de bonos pensionales, cotizaciones, sumas adicionales, rendimientos financieros, gastos de pólizas por invalidez y muerte y el saldo o los aportes pensionales que se hayan consignado en su cuenta de ahorro individual.
Mediante sentencia de 14 de agosto de 2023, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá decidió (PDF n° 21 del c. Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la señora SONIA ALEXANDRA RINCÓN RHENALS, al régimen de ahorro individual con solidaridad de fecha 1° de diciembre de 1997, por intermedio de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS COLPATRIA hoy PORVENIR S.A. y, en consecuencia, declarar como afiliación válida la del régimen de prima media con prestación definida, administrado hoy por COLPENSIONES, tal como se dijo en las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA S.A ., a trasladar los aportes pensionales o cotizaciones contenidos en la cuenta de ahorro individual de la señora SONIA ALEXANDRA RINCÓN RHENALS identificada con C.C. […] , con todos sus frutos e intereses, sin deducción alguna por concepto de gastos de
aportes pensionales o cotizaciones contenidos en la cuenta de ahorro individual de la señora SONIA ALEXANDRA RINCÓN RHENALS identificada con C.C. […] , con todos sus frutos e intereses, sin deducción alguna por concepto de gastos de administración y seguro de invalidez y sobrevivencia, junto con las sumas recibidas por bonos pensionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexado, discriminando con sus respectivos valores el detalleRadicación n.° 11001-31-05-028-2022-00082-02 SCLAJPT-06 V.00 3 pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante con cargo a sus propios recursos, y con destino a
COLPENSIONES.
[…].
Al resolver los recursos de apelación que Skandia SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, mediante providencia del 28 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso (PDF n.° 11 del c. Tribunal):
PRIMERO: ADICIONAR el ordinal Segundo de la sentencia proferida por el Juzgado -28-Laboral del Circuito de Bogotá el 14 de agosto de 2023, en donde es demandante SONIA ALEXANDRA RINCÓN RHENALS y demandadas la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, S OCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS
PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PROT ECCI[Ó]N S.A. y SKANDIA
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS
PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PROT ECCI[Ó]N S.A. y SKANDIA
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., para ordenar (sic) Porvenir S.A., Protección S.A. y Skandia S.A. que retornen con destino a Colpensiones los aportes que a nombre de la parte actora existan en su cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos y bono pensional si existiese, el porcentaje de gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el aporte destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus pro pios recursos, durante el tiempo en que estuvo afiliada a esa administradora, además esos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes e información relevante que los justi fique, en los términos expuestos por la Máxima Colegiatura en esta especialidad.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia de primera instancia.
[…].
Inconformes con tal providencia, Porvenir SA y Skandia SA, interpusieron recurso de casación. El Tribunal los negóRadicación n.° 11001-31-05-028-2022-00082-02 SCLAJPT-06 V.00 4 con proveído del 12 de marzo de 2025, al considerar que no se acreditó un perjuicio económico, ya que los recursos de la cuenta de ahorro individual pertenecían
SCLAJPT-06 V.00 4 con proveído del 12 de marzo de 2025, al considerar que no se acreditó un perjuicio económico, ya que los recursos de la cuenta de ahorro individual pertenecían exclusivamente a la afiliada y su traslado al régimen solidario de prima media con prestación definid a no afectaba el patrimonio de las administradoras. Así mismo que, aunque esta sala ha reconocido que podría haber interés econ ómico respecto a las sumas diferentes a las existentes en la cuenta de la afiliada, est as debían demostrarse de manera concreta, carga que no fue cumplida por las AFP (PDF n.° 21 del c. Tribunal).
Contra la decisión anterior, Skandia SA y Porvenir SA interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Como fundamento s de sus inconformidades , ambas administradoras, en escritos separados, manifestaron que contaban con interés para recurrir. Porvenir SA indicó que al calcular el interés económico se debía incluir el saldo de la cuenta de ahorro individual de la afiliada, así como las cotizaciones que se ordenaron devolver.
Por otro lado, Skandia SA sostuvo que su interés económico estaba determinado a partir de los emolumentos que debió cubrir con su propio patrimonio, tales como el «porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración -valor que no fue objeto de apelación por la AFP-, primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima», valores debidamente indexados.Radicación n.° 11001-31-05-028-2022-00082-02
AFP-, primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima», valores debidamente indexados.Radicación n.° 11001-31-05-028-2022-00082-02
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Además, manifestó que las consecuencias jurídicas que genera la declaratoria de ineficacia de traslado afectan la sostenibilidad financiera del RSPMPD.
Asimismo, sostuvo que la sentencia CC SU -107-2024 estableció que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado pensional, es improcedente incluir la devolución de los gastos de administración,primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, pues estos estaban destinados a cubrir contingencias de la pensión de invalidez y sobrevivientes.
Ante ello, el juez colegiado se mantuvo en su decisión y reiteró las razones ya expuestas en el auto que negó los recursos de casación, pues consideró que las recurrentes se limitaron a señalar los conceptos que deb ieron tenerse en cuenta para establecer el monto del interés para recurrir, sin aportar elementos de juicio que permit ieran realizar la s operaciones aritméticas pertinentes para la procedencia de los mecanismos extraordinarios.
En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver los mecanismos subsidiarios (PDF n.° 26 del c. Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del
procesales necesarias para resolver los mecanismos subsidiarios (PDF n.° 26 del c. Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que no se aportaron escritos de oposición.Radicación n.° 11001-31-05-028-2022-00082-02
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II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mens ual legal vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la
pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con la condena que el Tribunal impuso en segunda instancia y verificar que sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 11001-31-05-028-2022-00082-02
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En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y los recursos se interpus ieron oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, y en lo que aquí interesa, se observa que, en el caso bajo estudio, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Sonia Alexandra Rincón Rhenals realizó cuando se afilió a Porvenir SA. Ahora, en lo que resulta relevante para el recurso, se ordenó a Skandia SA el traslado con destino a Colpensiones de las cotizaciones junto con sus frutos e intereses, sin deducción alguna por concepto de gastos de administración, bonos pensionales, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Ahora, en virtud de los recursos de alzada que Skandia SA y Colpensiones elevaron, al igual que el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de esta
mínima, debidamente indexados.
Ahora, en virtud de los recursos de alzada que Skandia SA y Colpensiones elevaron, al igual que el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de esta última, el Tribunal adicionó la decisión del a quo , en el sentido de ordenar a Porvenir SA , Protección SA y Skandia SA, a devolverle al RSPMPD los aportes de la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos, bonos pensionales, «comisiones», gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.Radicación n.° 11001-31-05-028-2022-00082-02
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En ese orden de ideas, el eventual interés económico de Skandia SA, se determina por las condenas impuestas en primera instancia, apeladas por la AFP y adicionadas por el Tribunal, es decir: (i) los gastos de administración, ( ii) las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y (iii) «comisiones»; todo con su correspondiente indexación.
Respecto a Porvenir SA, se advierte que la sentencia de primera instancia declaró la ineficacia del traslado de la demandante a dicho régimen y condenó en costas a la AFP en mención , sin presentar reproche frente a esto. En consecuencia, su eventual interés económico para recurrir está determinado por las condenas adicionadas por el colegiado, es decir, los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos, bonos
consecuencia, su eventual interés económico para recurrir está determinado por las condenas adicionadas por el colegiado, es decir, los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos, bonos pensionales, «comisiones», gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia impone que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, rendimientos y bonos pensionales , la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación, incluidos los rendimientos, no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL51172025).Radicación n.° 11001-31-05-028-2022-00082-02
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Al respecto, la Sala advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual , tales como las « comisiones», los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados , podrían ser una carga económica para las recurrentes, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos.
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos valores, lo cierto es que las quejosas no allegaron evidencia
económica para las recurrentes, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos.
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos valores, lo cierto es que las quejosas no allegaron evidencia de la cuantía de tales erogaciones, por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia les pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
En ese sentido, la Sala ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede , deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para re currir en casación; carga que las administradoras incumplieron (CSJ AL1127-2026).
Resta decir que, frente a los cuestionamientos traídos a colación por Skandia SA, referentes a la afectaci ón a la sostenibilidad financiera y la improcedencia de devolverRadicación n.° 11001-31-05-028-2022-00082-02 SCLAJPT-06 V.00 10 rubros distintos a los saldos de la cuenta individual, conforme a la sentencia CC SU-107-2024, tales argumentos no están encaminados a demostrar el inter és para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para
conforme a la sentencia CC SU-107-2024, tales argumentos no están encaminados a demostrar el inter és para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozarlos.
De manera que el Tribunal no erró al negar los recursos de casación interpuestos por Porvenir SA y Skandia SA, toda vez que las entidades no demostraron el requisito del interés económico para recurrir.
Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO S los recursos de casación que los apoderados judiciales de la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA presentaron contra la sentencia que la SalaRadicación n.° 11001-31-05-028-2022-00082-02
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Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 28 de agosto de 202 4, en el proceso ordinario laboral que SONIA ALEXANDRA RINCÓN RHENALS promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y
laboral que SONIA ALEXANDRA RINCÓN RHENALS promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y las recurrentes.
SEGUNDO. ABSOLVER en costas.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia
Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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