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CSJ - AL11512-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11512-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL11512-2026 Radicación n.° 76001-31-05-010-2024-00323-02 Acta 25

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR

S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de abril de 2026 , mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada por esa autoridad el 18 de diciembre de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que GABRIEL JAIME VÉLEZ FERNÁNDEZ promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 76001-31-05-010-2024-00323-02

SCLAJPT-06 V.00 2

Gabriel Jaime Vélez Fernández instauró demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S. A. y Colpensiones con el propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, solicitó el traslado de todos los valores que hubiere recibido la AFP privada con

traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, solicitó el traslado de todos los valores que hubiere recibido la AFP privada con motivo de la afiliación como «cotizaciones, bonos pensionales, sumas de las aseguradoras, con todos sus frutos; como rendimientos financieros, intereses y gastos administrativos»; que se condenara a la administradora pública a validar los aportes en pensiones y a incorporarlos a la historia laboral ; y a las convocadas al pago de las costas del proceso.

Mediante sentencia de fecha 10 de octubre de 2025 , el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones invocadas por las demandadas AFP PORVENIR S.A. Y

COLPENSIONES.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia y por tanto sin efecto jurídico alguno el traslado efectuado por el Sr. GABRIEL JAIME V[É]LEZ HERN [Á]NDEZ, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y tenerse como única afiliación válida la que traía con el fondo común del régimen de prima media con prestación definida hoy administrado por COLPENSIONES.

TERCERO: CONDENAR a la administradora del régimen de ahorro individual – PORVENIR S.A. […] a trasladar a COLPENSIONES, todos los valores que recibieron durante el tiempo que estuvo el demandante aportando al Régimen de ahorro individual con solidaridad, correspondientes a los valores

ahorro individual – PORVENIR S.A. […] a trasladar a COLPENSIONES, todos los valores que recibieron durante el tiempo que estuvo el demandante aportando al Régimen de ahorro individual con solidaridad, correspondientes a los valores destinados en la cuenta de ahorro individual, con sus rendimientos, así mismo deberá trasladar el fondo privado de su propio pecunio los valores destinados a gastos de administración, al cubrimiento de pólizas provisionales y los destinados al fondo de garantía de pensión mínima.Radicación n.° 76001-31-05-010-2024-00323-02

SCLAJPT-06 V.00 3

[…]

QUINTO: CONDENAR en costas a las demandadas […] debiéndose incluir como agencias en derecho la suma de $500.000, a cargo de PORVENIR y $350.000, a cargo de COLPENSIONES, en favor del demandante.

[…]

Al conocer de los recursos de apelación presentados por Porvenir S. A. -de forma totaly Colpensiones, así como del grado j urisdiccional de consulta en favor d e esta última , mediante fallo de 18 de diciembre de 2025 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia número 125 proferida el 10 de octubre de 2025 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y

consulta, el cual quedará así:

TERCERO: condenar a la administradora del régimen de ahorro individual PORVENIR S.A. […] a trasladar a COLPENSIONES, todos los valores que recibió durante el

consulta, el cual quedará así:

TERCERO: condenar a la administradora del régimen de ahorro individual PORVENIR S.A. […] a trasladar a COLPENSIONES, todos los valores que recibió durante el tiempo que estuvo el señor GABRIEL JAIME VÉLEZ FERNÁNDEZ aportando al régimen de ahorro individual con solidaridad, correspondiente a los valores destinados a la cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, además, lo correspondiente a gastos de administración, seguros previsionales, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, rubros que se deben transferir debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia número 125 proferida el 10 de octubre de 2025 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali […]

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de Porvenir S.A. y a favor del actor […]

Inconforme con la anterior determinación , Porvenir S.

A. presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por el juez plural en auto de 30 de abril de 2026 .

En sustento, indicó que «no se causaría agravio económico aRadicación n.° 76001-31-05-010-2024-00323-02

SCLAJPT-06 V.00 4 la SAFP (sic) recurrente salvo lo concerniente a los costos o gastos de administración, los seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima por tratarse de dineros que no están en la cuenta de ahorro individual », pues los demás son dineros de la cuenta de ahorro individual

gastos de administración, los seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima por tratarse de dineros que no están en la cuenta de ahorro individual », pues los demás son dineros de la cuenta de ahorro individual del afiliado y, por ende, no hacen parte del patrimonio de las administradoras.

Además, realizó el cálculo de los gastos de administración teniendo en cuenta la Ley 100 de 1993, reglamentada por el Decreto 656 de 1994 y en armonía con la Resolución No. 2549 de 1994, para lo cual obtuvo como resultado la suma de $82.984.735, debidament e indexada. Por lo anterior , concluye que la AFP no cumple con el requisito de cuantía al no superar los 120 salarios m ínimos legales mensuales vigentes que, para el 2025, corresponden a $170.820.000.

Contra esa resolución, la misma entidad presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para el efecto, trajo a colación la sentencia CC SU -107-2024 según la cual no es posible el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, ni mucho menos de manera indexada; rubros que son objeto de condena en contra de la AFP.

Además, citó la providencia CSJ AL539 -2014 para afirmar que cumple con el requisito de cuantía para recurrir en casación, toda vez que la misma debe incluir el valor totalRadicación n.° 76001-31-05-010-2024-00323-02

SCLAJPT-06 V.00 5

afirmar que cumple con el requisito de cuantía para recurrir en casación, toda vez que la misma debe incluir el valor totalRadicación n.° 76001-31-05-010-2024-00323-02

SCLAJPT-06 V.00 5 de los recursos que se deben enviar a Colpensiones, incluidos los gastos de administración y demás valores conforme a condena (11RecursoReposicionSubsidioQueja01020240032301.pdf).

Por auto de 22 de mayo de 2026, el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión con fundamento en que « en la determinación del interés económico para recurrir […], se tomó en consideración los conceptos de gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima», los que, una vez calculados, no superaron los 120 SMMLV para recurrir en casación.

Añadió que la recurrente no había logrado controvertir las consideraciones que sustentaron la negativa del recurso extraordinario ni tampoco había allegado un nuevo cálculo de los rubros en mención «q ue ilustrase que su interés para recurrir en casación fuera mayor al tope previsto en la ley». En consecuencia, no repuso su decisión y concedió el recurso de queja (13AutoNiegaReposicionQueja0102024032301.pdf).

Una vez corrido el traslado correspondiente , en los términos de los artículos 110 y 353 del C ódigo General del Proceso (CGP), las partes opositoras guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se

Proceso (CGP), las partes opositoras guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia deRadicación n.° 76001-31-05-010-2024-00323-02

SCLAJPT-06 V.00 6 segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum ; ii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado; y iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 SMMLV.

plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 SMMLV.

En el presente caso, se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se dictó en un proceso ordinario laboral y el recurso de casación se interpuso oportunamente.

Ahora bien, t ratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación por el fallo adverso, se materializa para lasRadicación n.° 76001-31-05-010-2024-00323-02

SCLAJPT-06 V.00 7 administradoras de fondos de pensiones cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solve ntar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto , pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros y bonos pensionales a que haya lugar, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima

persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima (Fogapemi), pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.

En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y la condena impuesta a Porvenir S. A., consistente en la consecuente obligación de trasladar al RSPMPD los valoresRadicación n.° 76001-31-05-010-2024-00323-02

SCLAJPT-06 V.00 8 en la cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos, las sumas por concepto de gastos de administración, las « pólizas» de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi.

Así mismo, modificó la decisión en el sentido de condenar a la administradora privada a la indexación sobre las sumas por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al Fogapemi. Luego, sería sobre estos valores –debidamente indexados – que se debería calcular el interés económico para recurrir de Porvenir S. A., pues son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado.

No obstante, en el recurso impetrado la AFP impugnante

calcular el interés económico para recurrir de Porvenir S. A., pues son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado.

No obstante, en el recurso impetrado la AFP impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, controvertir la liquidación efectuada por el Tribunal y persuadir así a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de aseveraciones que present a sin soporte alguno.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito de interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con laRadicación n.° 76001-31-05-010-2024-00323-02

SCLAJPT-06 V.00 9 sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió la AFP demandada (CSJ AL9295-2025).

Finalmente, la Sala advierte que los reproches relacionados con los lineamientos de la Corte Constitucional se dirigen a rebatir la condena que le fue impuesta a la AFP y a controvertir el fondo del derecho en disputa; puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió controvertir, de manera fundamentada, se itera, fue la

se dirigen a rebatir la condena que le fue impuesta a la AFP y a controvertir el fondo del derecho en disputa; puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió controvertir, de manera fundamentada, se itera, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir. Por lo anterior, tampoco tendría cabida la citada providencia CSJ AL539-2014 como sustento de que cumple con el mencionado requisito.

En consecuencia, Porvenir S. A. no demostró el perjuicio que presuntamente le pudiere llegar a ocasionar la sentencia impugnada, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,Radicación n.° 76001-31-05-010-2024-00323-02

SCLAJPT-06 V.00 10

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A . frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 18 de diciembre de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que GABRIEL JAIME VÉLEZ FERNÁNDEZ promovió en contra de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

VÉLEZ FERNÁNDEZ promovió en contra de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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