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CSJ - AL11513-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11513-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-04 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL11513-2026 Radicación n.° 11001-31-05-031-2025-00190-02 Acta 25

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 27 de abril de 2026 , mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 28 de noviembre de 2025, en el proceso ordinario laboral que JAIME ROBERTO GUERRA DÁVILA promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.° 11001-31-05-031-2025-00190-02

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I. ANTECEDENTES

Jaime Roberto Guerra Dávila instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Porvenir SA y Protección SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de la afiliación de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) , así como la devolución,

la afiliación de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) , así como la devolución, con destino a la administradora del fondo público, de la totalidad del capital ahorrado junto con sus rendimientos, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, gastos de administración y « comisiones», debidamente indexados.

Además, solicitó que se ordenara a Colpensiones reactivar la afiliación del demandante. Finalmente, condenar en costas a las demandadas , lo que resultara probado en el proceso en uso de las facultades ultra y extra petita y los gastos y costas del juicio.

Mediante sentencia de 17 de septiembre de 2025, Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá decidió (PDF n.° 32 del c. Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado de régimen del señor JAIME ROBERTO GUERRA D[Á]VILA del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad. Teniéndolo como válidamente afiliado en el régimen de prima media con prestación definida como si nunca se hubiese trasladado de régimen.Radicación n.° 11001-31-05-031-2025-00190-02

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SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS

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SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA a trasladar a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES la totalidad de capital existente en la cuenta de ahorro individual del demandante, conformado por los aportes realizados más los rendimientos, traslado que deberá realizarse a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES sin que deba trasladar la suma de dinero que descontó por concepto de gastos de primas, de seguros previsionales, Seguro de invalidez de sobrevivientes, gastos de administración, porcentaje del fondo de Garantía de pensión mínima.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir al demandante en el régimen de prima media por prestación definida como si nunca se hubiese trasladado de régimen.

[…].

Al resolver la apelación que Colpensiones interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, a través de proveído del 28 de noviembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió (PDF n.° 13 del c. Tribunal):

PRIMERO. -MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2025 por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de ORDENAR

n.° 13 del c. Tribunal):

PRIMERO. -MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2025 por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de ORDENAR a las AFP Porvenir S.A. y Protección S.A., a trasladar lo descontado por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, estos tres últimos conceptos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos , por todo el tiempo de permanencia del actor en cada uno de sus fondos.

SEGUNDO. -ADICIONAR la sentencia apelada y consultada en el sentido de que momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás inf ormación relevante que los justifiquen. Se les concederá el término de 30 días a Porvenir S.A. y a Protección S.A. para que pongan a disposición de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, las sumas ordenadas.Radicación n.° 11001-31-05-031-2025-00190-02

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TERCERO. -CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta.

[…]

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA y Protección SA interpusieron recurso extraordinario de casación. Mediante auto de 9 de febrero de 2026 se negó el

apelación y consulta.

[…]

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA y Protección SA interpusieron recurso extraordinario de casación. Mediante auto de 9 de febrero de 2026 se negó el recurso presentado por Protección SA; no obstante, omitió pronunciarse frente al recurso de Porvenir SA, el cual decidió negar de manera posterior en auto de 27 de abril de la misma anualidad.

El Tribunal advirtió que el interés económico para recurrir recae sobre la s condenas impuestas en segunda instancia, es decir, trasladar lo descontado por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, estos tres últimos conceptos debidamente indexados.

Adicionalmente, acudió al proveído CSJ AL087 -2023, para recordar que cuando la sentencia se restring e al traslado de los saldos existentes en la cuenta del afiliado, las AFP carece de interés económico, puesto que dichas sumas pertenecen a la persona asegurada. Aunque esta sala ha reconocido que podría existir interés económico respecto a las sumas diferentes a las existentes en la cuenta del afiliado, estos debían demostrarse de manera concreta, carga que fue incumplida por las AFP (PDF n.° 24 del c. del Tribunal).Radicación n.° 11001-31-05-031-2025-00190-02

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Contra la anterior determinación, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja. Alegó que esta

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Contra la anterior determinación, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja. Alegó que esta corporación, mediante proveído CSJ AL1533 -2020, estableció que el interés económico para recurrir en los casos de ineficacia del traslado debe calcularse con base en la diferencia entre las mesadas pensionales que se obtendrían en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, teniendo en cuenta además la esperanza de vida del afiliado.

Además, sostuvo que la sentencia CC SU -107-2024 estableció que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado pensional, es improcedente incluir en la condena la devolución de los gastos de administración, los porcentajes de primas de seguro s y del fondo de garantía de pensión mínima pues estos estaban destinados a cubrir contingencias de la pensión de invalidez y sobrevivientes.

Ante ello, el juez colegiado se mantuvo en su decisión y reiteró las razones ya expuestas en el auto que negó el recurso de casación . Adicionó que la AFP no indicó ningún parámetro que dé cuenta del agravio generado con las condenas impuestas.

En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (PDF 30 del c. Tribunal).Radicación n.° 11001-31-05-031-2025-00190-02

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Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el

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Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con la condena que el Tribunal impuso en segunda instancia yRadicación n.° 11001-31-05-031-2025-00190-02

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con la condena que el Tribunal impuso en segunda instancia yRadicación n.° 11001-31-05-031-2025-00190-02

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verificar que sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Jaime Roberto Guerra Dávila realizó cuando se afilió a Protección SA y Porvenir SA . A simismo, se ordenó a Protección SA el traslado con destino a Colpensiones de los saldos obrantes en la cuenta individual de l demandante junto con sus rendimientos.

La anterior decisión fue modificada en segunda instancia, en virtud de la apelación que Colpensiones interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, en el sentido de ordenar a Porvenir SA y Protección SA a trasladar a Colpensiones los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Entonces, dado que la sentencia de primera instancia no le impuso ninguna orden a la AFP recurrente, su eventual

y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Entonces, dado que la sentencia de primera instancia no le impuso ninguna orden a la AFP recurrente, su eventual interés económico para recurrir está determinado solo por las condenas antes descritas impuestas por el colegiado.Radicación n.° 11001-31-05-031-2025-00190-02

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En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente porque no se abonan propiamente a la cuenta del afiliado , siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos.

No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.

En ese sentido, la Corte ha precisado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de

pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL1127-2026).

Resta decir que la jurisprudencia citada por Porvenir SA (CSJ AL1533-2020), según la cual debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de laRadicación n.° 11001-31-05-031-2025-00190-02

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mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto, como quiera que dicha providencia se refiere al interés económico para recurrir del demandante, calidad que no ostenta el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL4922026).

Ahora bien, frente al cuestionamiento de la administradora referente a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU-107-2024, se advierte que no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.

De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, toda vez que la entidad no

fondo de las decisiones de las instancias; por tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.

De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 11001-31-05-031-2025-00190-02

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RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 28 de noviembre de 202 5, en el proceso ordinario laboral que JAIME ROBERTO GUERRA DÁVILA promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA ,

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. ABSOLVER en costas.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

SEGUNDO. ABSOLVER en costas.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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