CSJ - AL11515-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL11515-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL11515-2026 Radicación n.° 76001-31-05-011-2024-00335-02 Acta 25
Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve los recursos de queja interpuestos por
SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR
CONTRIBUTIVO SA y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES , CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA frente al auto que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 4 de febrero de 2026, mediante el cual negó los recursos extraordinarios de casación formulados contra la sentencia dictada por esa misma autoridad el 31 de julio de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que BERTHA MARINA RAFFO FLÓREZ promovió en contra de la primera AFP mencionada y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) ; trámite al que se vinculóRadicación n.° 76001-31-05-011-2024-00335-02 SCLAJPT-06 V.00 2 como litisconsorte necesaria por pasiva a la segunda de las AFP citadas.
I. ANTECEDENTES
Bertha Marina Raffo Flórez instauró demanda ordinaria laboral en contra de Skandia SA y Colpensiones para que se
como litisconsorte necesaria por pasiva a la segunda de las AFP citadas.
I. ANTECEDENTES
Bertha Marina Raffo Flórez instauró demanda ordinaria laboral en contra de Skandia SA y Colpensiones para que se declarara la ineficacia del traslado que efectuó del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), y se entienda que se encuentra válidamente afiliada al primero de ellos.
Como consecuencia de lo declarado, solicitó que se condenara a Skandia SA a devolver a Colpensiones todos los valores que recibió con motivo de su afiliación a dicha AFP, tales como cotizaciones , con sus respectivos rendimientos financieros, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses, según lo prevé el artículo 1746 del Código Civil, así como los gastos de administración, con cargo a su propio patrimonio, durante el tiempo en que administró sus cotizaciones.
Por último, pidió que se condenara a Colpen siones a recibirla como afiliada, a recibir de S kandia SA los rubros atrás mencionados y a ambas demandadas a pagarle las costas del proceso y cualquier derecho probado ultra y extra petita.Radicación n.° 76001-31-05-011-2024-00335-02
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Por auto de 14 de noviembre de 2024, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, a quien correspondió el conocimiento del asunto en primera instancia, vinculó al trámite procesal, en calidad de litisconsorte necesaria por
Por auto de 14 de noviembre de 2024, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, a quien correspondió el conocimiento del asunto en primera instancia, vinculó al trámite procesal, en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva, a la AFP Porvenir SA.
Mediante sentencia de 20 de junio de 2025 , el juez de conocimiento, en lo que interesa a los recursos de queja que se deciden, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional del (sic) demandante, BERTHA MARINA RAFFO FLOREZ, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en consecuencia, generar el regreso automático al RPMPD administrado por
COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a SKANDIA S.A. reintegrar a COLPENSIONES, los aportes realizados por la parte demandante, frutos o rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual, y todos los saldos de la cuenta de ahorro individual. Y CONDENAR a PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A. a reintegrar a COLPENSIONES las sumas correspondientes al porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y c on cargo a sus propios recursos, durante el tiempo que el (sic) demandante estuvo afiliado (sic).
DISPONER que, esta orden debe cumplirse en un máximo de 30
debidamente indexados y c on cargo a sus propios recursos, durante el tiempo que el (sic) demandante estuvo afiliado (sic).
DISPONER que, esta orden debe cumplirse en un máximo de 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, y al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
[…]Radicación n.° 76001-31-05-011-2024-00335-02
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Al conocer de los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA1 y Skandia SA2, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones , la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo de 31 de julio de 2025, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas al extremo pasivo.
Inconformes con la anterior determinación, Skandia SA y Porvenir SA interpusieron recursos de casación, los cuales fueron denegados por el juez plural en auto de 4 de febrero de 2026, con fundamento en que los saldos existentes en la cuenta del afiliado no integran el patrimonio de los fondos privados, lo que contrae el agravio sufrido por las recurrentes a los gastos de administración, las sumas adicionales y el porcentaje dirigido al fondo de garantía de p ensión mínima, debidamente indexados y durante el tiempo de afiliación, que, para Skandia SA , ascienden a $151.877.969, y para Porvenir SA a $13.583.834, sin que estos montos superen la
debidamente indexados y durante el tiempo de afiliación, que, para Skandia SA , ascienden a $151.877.969, y para Porvenir SA a $13.583.834, sin que estos montos superen la cuantía mínima exigida por la ley (PDF_AutoCasación_SIUGJ).
Contra la providencia anterior , Skandia SA y Porvenir SA interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, de
1 Solicitó la revocatoria de la sentencia proferida, pero precisó que, en caso de mantenerse la declaratoria de ineficacia del traslado, se evalúen adecuadamente los conceptos a trasladar al RSPMPD, pues a la luz de la sentencia CC SU-107-2024, no resulta procedente la devolución de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, mucho menos en forma indexada. 2 Expresó que cumplió con el deber de información, materializado en el formulario de afiliación que suscribió la demandante, por lo que se opuso a la declaratoria de ineficacia y a la consecuente devolución de los rubros indicados en el fallo apelado con su respectiva indexación. Puntualizó que, en caso de mantenerse la declaratoria de ineficacia, n o se ordene la devolución de forma indexada de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con fundamento en los lineamientos jurisprudenciales asentados por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024.Radicación n.° 76001-31-05-011-2024-00335-02 SCLAJPT-06 V.00 5 queja. Ambas recurrentes adujeron que, según se expuso en
SCLAJPT-06 V.00 5 queja. Ambas recurrentes adujeron que, según se expuso en auto CSJ AL1533-2020, el interés para recurrir en casación debía revisarse desde la diferencia pensional que pudiere generarse en cada uno de los regímenes pensionales, criterio a partir del cual concluyeron que les asist ía interés económico para recurrir (PDF_RecursoReposiciónSubsidioQueja_SIUGJ) (PDF_ReposiciónQuejaPorvenir_SIUGJ).
De igual manera, ambas AFP, al unísono, alegaron que en la sentencia CC SU-107-2024 se estableció como regla de decisión la inviabilidad de ordenar el traslado de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente ind exados; precedente jurisprudencial que se encuentra en firm e, produce efectos «inter pares » y es de inmediato cumplimiento, incluso si el proceso se encuentra en trámite de segunda instancia o de casación, tal como ocurre en el caso bajo estudio (PDF_RecursoReposiciónSubsidioQueja_SIUGJ) (PDF_ReposiciónQuejaPorvenir_SIUGJ).
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión tras considerar que el criterio atinente a la «diferencia pensional» establece la forma de calcular el interés económico cuando la recurrente es la parte demandante, por lo que dicha posición jurisprudencial no resulta aplicable a las AFP demandadas. En cuanto a los lineamientos jurisprudenciales asentados en la sentencia CC SU-107-2024, expresó que corresponde a un
recurrente es la parte demandante, por lo que dicha posición jurisprudencial no resulta aplicable a las AFP demandadas. En cuanto a los lineamientos jurisprudenciales asentados en la sentencia CC SU-107-2024, expresó que corresponde a un asunto resuelto en la sentencia de segunda instancia y no aRadicación n.° 76001-31-05-011-2024-00335-02 SCLAJPT-06 V.00 6 un argumento dirigido a atacar el auto que negó las casaciones (PDF_AutoQueja_SIUGJ).
Por último, el colegiado de segunda instancia señaló que, finalmente, sí se tuvieron en cuenta los conceptos que echan de menos los fondos privados, solo que no superaron la cuantía para acceder al mecanismo extraordinario. Con fundamento en todo lo anterior, mediante auto de 14 de mayo de 2026 , no repuso la decisión confutada y concedió los recursos de queja interpuesto s ante esta sala de Casación Laboral (PDF_AutoQueja_SIUGJ).
Una vez corrido el traslado correspondiente , en los términos de los artículos 110 y 353 del C ódigo General del Proceso (CGP), las partes opositoras guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe
segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.Radicación n.° 76001-31-05-011-2024-00335-02
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También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente le perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer gra do. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) , es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afili ado, pues es el titular de los
pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afili ado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que goza.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés paraRadicación n.° 76001-31-05-011-2024-00335-02 SCLAJPT-06 V.00 8 recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros y bonos pensionales a que haya lugar, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, la s comisiones o lo destinado al fondo de garantía de p ensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.
En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del
acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.
En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y la condena impuesta a Skandia SA, consistente en retornar al fondo púb lico todos los saldos que la actora tenga en su cuenta de ahorro individual, los aportes, bonos pensionales, frutos y rendimientos financieros.
Asimismo, confirmó la condena impuesta a Skandia SA y Porvenir SA , consistente en trasladar al RSPMPD las comisiones, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, con cargo a sus recursos propios y en proporción al tiempo de afiliación de la actora con cada AFP.Radicación n.° 76001-31-05-011-2024-00335-02
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En ese orden de ideas, conforme a lo expuesto en líneas precedentes, y habida cuenta de las apelaciones presentadas contra el fallo de primera instancia , el interés para recurrir de las quejosas se contrae a la orden de devolver al RSPMPD los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, debidamente indexados, con cargo a su propio patrimonio y en proporción al tiempo de afiliación de la demandante.
Ahora bien, las quejosas incumplen con la carga
previsionales de invalidez y sobrevivencia, debidamente indexados, con cargo a su propio patrimonio y en proporción al tiempo de afiliación de la demandante.
Ahora bien, las quejosas incumplen con la carga demostrativa que les corresponde, en tanto omiten efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmétic o completo y desagregado , persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las afirmaciones que no se encuentran debidamente sustentadas.
En otras palabras, las quejosas no realizan los ejercicios aritméticos de rigor que controviertan la liquidación efectuada por el Tribunal, a partir de la cual concluye que el agravio sufrido por Skandia SA asciende a $151.877.969, y el de Porvenir SA a $13.583.834, es decir, no aportan los cálculos que permitan conclui r que con la sentencia confutada se les causó un perjuicio qu e supere los 120 SMMLV para 2025.
En cuanto al argumento de las AFP, en el que afirman que su interés económico lo conforma la diferencia pensionalRadicación n.° 76001-31-05-011-2024-00335-02 SCLAJPT-06 V.00 10 que resulte de comparar las prestaciones entre los dos regímenes, debe precisarse que, tal como lo advirtió el Tribunal, esto aplica exclusivamente cuando el recurrente es el demandante, mas no el fondo pensional (CSJ AL6414-2025).
Finalmente, la Sala advierte que los reproches
regímenes, debe precisarse que, tal como lo advirtió el Tribunal, esto aplica exclusivamente cuando el recurrente es el demandante, mas no el fondo pensional (CSJ AL6414-2025).
Finalmente, la Sala advierte que los reproches relacionados con los lineamientos de la Corte Constitucional, con apoyo en los cuales se cuestiona la viabilidad de la orden de devolver los gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, indexados, se dirigen a rebatir la condena que le s fue impuesta a las AFP y a controvertir el fondo del derecho en disputa; puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debieron controvertir, de manera fundamentada, se itera, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
En consecuencia, Skandia SA y Porvenir SA no demostraron el perjuicio que presuntamente le s causó la sentencia de segundo grado , por lo que se declarará n bien denegados los recursos de casación.
Se absolverá de la condena en costas en los recursos de queja, por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 76001-31-05-011-2024-00335-02
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RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado s los recursos extraordinarios de casación formulado s por SKANDIA
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado s los recursos extraordinarios de casación formulado s por SKANDIA
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE
AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO SA y la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA frente a la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de julio de 202 5, dentro del proceso ordinario laboral que BERTHA MARINA RAFFO FLÓREZ promovió en contra de la primera AFP mencionada y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) ; trámite al que se vinculó como litisconsorte necesaria por pasiva a la segunda de las AFP citadas.
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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