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CSJ - AL11516-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11516-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL11516-2026 Radicación n.° 11001-31-05-032-2023-00120-02 Acta 25

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 8 de octubre de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de l 31 de julio de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que MARGARITA ROSA MÁRQUEZ D ÁVILA promovió contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Margarita Rosa Márquez D Ávila instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA con elRadicación n.° 11001-31-05-032-2023-00120-02 SCLAJPT-06 V.00 2 fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), al igual que se ordenara la devolución, con destino a Colpensiones, la totalidad de los aportes realizados , los rendimientos financieros, el bono pensional a que haya lugar

(RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), al igual que se ordenara la devolución, con destino a Colpensiones, la totalidad de los aportes realizados , los rendimientos financieros, el bono pensional a que haya lugar y las cuotas de administración. Así mismo, requirió la actualización de la historia labor al, las costas y agencias en derecho y lo que resulte probado ultra y extra petita.

Mediante sentencia de 16 de mayo de 2024, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (PDF 16 c. Juzgado):

[…].

SEGUNDO.- DECLARAR la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectuado por la demandante MARGARITA ROSA MÁRQUEZ D ÁVILA a través de PORVENIR S.A[.], de fecha 27de febrero de 2003.

TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la demandada PORVENIR S.A [.] a trasladar con destino a COLPENSIONES la totalidad de los recursos que obren en la cuenta de ahorro individual de la demandante, lo que incluye los aportes efectuados junto con sus rendimientos. Así mismo deberá trasladar las sumas deducidas y dirigidas al fondo de garantía de pensión mínima, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, los gastos de administración y comisiones que corresponda, en proporción al tiempo en que la DEMANDANTE ha estado afiliada a dicha sociedad, valores que deberán ser indexados y asumidos por PORVENIR S.A[.] con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta

comisiones que corresponda, en proporción al tiempo en que la DEMANDANTE ha estado afiliada a dicha sociedad, valores que deberán ser indexados y asumidos por PORVENIR S.A[.] con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer debidamente discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, Ingreso Base de Cotización, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

[…].Radicación n.° 11001-31-05-032-2023-00120-02

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Al resolver los recursos de apelación que Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia del 31 de julio de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso (PDF 18 c. Tribunal):

PRIMERO: MODIFICAR parcialmente el numeral tercero de la sentencia apelada para señalar que el traslado de emolumentos allí ordenado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A [.] a Colpensiones, sólo debe comprender los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante, rendimientos y bono pensional si ha sido pagado. Por tanto, se revoca la condena impuesta a la AFP Porvenir de devolver las sumas descontadas a título de gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

[…].

a título de gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

[…].

Inconformes con la providencia, Colpensiones y Porvenir SA interpusieron recursos de casación, l os cuales fueron negados mediante proveído del 8 de octubre de 2025. Respecto al de la AFP , el Tribunal consideró que carecía de interés «jurídico» para recurrir, por cuanto el mismo se encontraba determinado por el monto de las condenas impuestas en las instancias, es decir, el traslado con destino a Colpensiones de «los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante, rendimientos y bono pensional si ha sido pagado».

En todo caso, señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta sala, los rubros correspondientes a los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los recursosRadicación n.° 11001-31-05-032-2023-00120-02 SCLAJPT-06 V.00 4 destinados al fondo de garantía de pensión mínima no se abonan a la cuenta individual de la afiliada. Agregó que, si bien tales conceptos podrían generar una afectación patrimonial para la AFP, esta debía acreditarse, carga que la recurrente no cumplió en el presente asunto (PDF 22 c. Tribunal).

Contra la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que el Tribunal no

Tribunal).

Contra la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que el Tribunal no tuvo en cuenta, para calcular el valor real de la condena impuesta en su contra , los montos correspondientes a la «garantía de pensión mínima » y a los «gastos de administración», lo cual, a su juicio, contraría lo dispuesto en la sentencia CC SU -107-2024. En consecuencia, solicitó revocar la decisión y conceder el recurso extraordinario de casación (PDF 23 c. Tribunal).

Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, con fundamento en que la recurrente no acreditó ni explicó adecuadamente el agravio económico necesario para su procedencia, es decir, no aportó elementos que permitieran determinar o cuantificar de manera clara el perjuicio derivado de la condena. Así, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (PDF 26 c. Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.Radicación n.° 11001-31-05-032-2023-00120-02

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II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se

La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mens ual legal vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 11001-31-05-032-2023-00120-02

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En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de

SCLAJPT-06 V.00 6

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Margarita Rosa Márquez D Ávila realizó cuando se afilió a Porvenir SA y, en lo que aquí resulta relevante para el recurso, se dispuso que la AFP recurrente trasladara a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de afiliación de la demandante, como aportes , rendimientos, así como lo destinado al «fondo de garantía de pensión mínima », las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, los gastos de administración y «comisiones», debidamente indexados.

La anterior decisión fue modificada parcialmente en virtud de la apelación interpuesta por Porvenir SA - sobre la totalidad de las condenas en su contra - y de Colpensiones, así como al estudiar el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última. En e se sentido, revocó la condena impuesta a la recurrente correspondiente a devolver los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.Radicación n.° 11001-31-05-032-2023-00120-02

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destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.Radicación n.° 11001-31-05-032-2023-00120-02

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De acuerdo con lo anterior, en principio, la Sala advierte que Porvenir SA carece de interés jurídico para recurrir frente a los rubros mencionados con antelación, t oda vez que el colegiado los revocó en sede de apelación y consulta.

En ese orden, el eventual interés económico de la AFP recurrente giraría en torno a la condena que el Tribunal le impuso, es decir, la orden de devolver los recursos disponibles en la cuenta de ahorro indiv idual de la demandante, junto con los rendimientos y el bono pensional, si lo hubiere, hacía el RSPMPD.

Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia impone que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta de la afiliada, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y el bono pensional no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL5117-2025).

Dicho lo anterior, es menester advertir que la administradora no fue condenada por conceptos distintos de los previamente señalados. En efecto, si bien sostiene que los gastos de administración y la «garantía de pensión mínima» le generan una afectación patrimonial, tal afirmación no corresponde con lo decidido en segunda instancia, toda vez que dichas condenas fueron revocadas por el ad quem. Por el

gastos de administración y la «garantía de pensión mínima» le generan una afectación patrimonial, tal afirmación no corresponde con lo decidido en segunda instancia, toda vez que dichas condenas fueron revocadas por el ad quem. Por el contrario, como se indicó previamente, la recurrente fue absuelta.Radicación n.° 11001-31-05-032-2023-00120-02

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De manera que el Tribunal no erró al negarle el recurso extraordinario de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado.

En se sentido , sea esta la oportunidad para que la Corte, ante la gran cantidad de asuntos bajo su conocimiento en esta materia, llame la atención sobre el especial deber que recae en los recurrentes de ejercer el acceso a la administración de justicia y los medios de impugnación a su alcance de manera consciente y responsable, con fundamentos reales y acordes con lo debatido. Por lo tanto, deben evitarse recursos que, por falta de rigor técnico, cuestionen decisiones o condenas ajenas a lo resuelto en las instancias, lo cual evidencia una falta de diligencia en e l examen previo de la providencia que se pretende derruir.

Se absolverá en costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de la SOCIEDADRadicación n.° 11001-31-05-032-2023-00120-02

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ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de julio de 2025 en el proceso ordinario laboral que MARGARITA ROSA MÁRQUEZ D ÁVILA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. ABSOLVER en costas.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral

Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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