CSJ - AL11517-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL11517-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-04 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL11517-2026 Radicación n.° 11001-31-05-037-2022-00152-02 Acta 25
Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 8 de abril de 202 5, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que MIREYA C ÉSPEDES CUBILLOS promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Mireya Céspedes Cubillos instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con el fin de queRadicación n.° 11001-31-05-037-2022-00152-02 2 SCLAJPT-04 V.00 se declarara la «nulidad y/o ineficacia» del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a la administradora de l fondo público, todas las sumas de dinero, bono pensional, cotizaciones, sumas adicionales recibidas por concepto de
(RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a la administradora de l fondo público, todas las sumas de dinero, bono pensional, cotizaciones, sumas adicionales recibidas por concepto de aportes obligatorios y rendimientos.
Así mismo solicitó, que se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en los términos de lo contemplado en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
Mediante sentencia de 9 de febrero de 2024, el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá decidió (PDF n.° 17 del c. Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO entre regímenes pensionales que efectuó la demandante señora MIREYA CÉSPEDES CUBILLOS del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado en su momento por el ISS al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la AFP PORVENIR S.A. que tuvo como fecha de suscripción el 12 de diciembre de 1997. En consecuencia, se DECLARA válida la afiliación del (sic) demandante al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, todos los
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, todos los valores contenidos en su cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos financieros, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima durante todo el periodo de permanencia en el régimen de ahorro individual con solidaridad, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión.Radicación n.° 11001-31-05-037-2022-00152-02
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[…].
Al resolver la apelación que Colpensiones interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, a través de proveído del 30 de septiembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió (PDF n.° 07 del c. Tribunal):
PRIMERO. – ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 09 de febrero de 2024 por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de ORDENAR a las (sic) AFP Porvenir S.A. a trasladar lo descontado por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, estos tres últimos conceptos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo de permanencia de la actora.
sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, estos tres últimos conceptos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo de permanencia de la actora.
SEGUNDO. – ADICIONAR la sentencia apelada y consultada en el sentido que, al momento de cumplirse la orden, tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, para lo cual, se le concederá a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A el término de 30 días para que pongan a disposición de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, las sumas ordenadas.
[…]
CUARTO. -CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta.
[…].
Inconforme con la anterior determinación, Porvenir SA , interpuso recurso extraordinario de casación que el colegiado de alzada negó por auto de 8 de abril de 2025, tras considerar que no acreditó que el agravio sufrido por las condenas impuestas superara la cuantía requerida por la ley (PDF n.° 10 del c. Tribunal).Radicación n.° 11001-31-05-037-2022-00152-02 4
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Contra la anterior determinación, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, manifestó que, de acuerdo con la historia laboral de la demandante, el monto que reposaba en su cuenta de ahorro individual ascendía a
recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, manifestó que, de acuerdo con la historia laboral de la demandante, el monto que reposaba en su cuenta de ahorro individual ascendía a $129.541.565 y en lo relativo a los gastos de administración y seguros previsionales, rubros que le causarían un detrimento al ser devueltos, equivalen a $ 30.059.698; por tanto, sostuvo que la sumatoria de ambos valores arrojaría el interés necesario para acceder en sede de casación.
Aunado a lo anterior, manifestó que las sumas que corresponden a gastos de administraci ón tienen un destino legal específico y fueron invertidos conforme a la ley, por lo que ya no se encuentran en la esfera de su dominio.
Ante ello, el juez colegiado se mantuvo en su decisión y reiteró las razones ya expuestas en el auto que negó el recurso de casación.
En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (PDF n.° 14 del c. Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.Radicación n.° 11001-31-05-037-2022-00152-02 5
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II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se
La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con la condena que el Tribunal impuso en segunda instancia y verificar que sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 11001-31-05-037-2022-00152-02 6
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En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en
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En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia, frente al cual la recurrente no presentó ningún reproche, declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Mireya Céspedes Cubillos realizó cuando se afilió a Porvenir SA. Asimismo, ordenó a la AFP trasladar con destino a Colpensiones todos los valores contenidos en su cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos financieros, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.
En lo referente a la recurrente, la decisión fue adicionada en segunda instancia, en virtud de la apelación interpuesta por Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta a su favor, en el sentido de ordenar a Porvenir SA que restituyera al RSPMPD con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, los valores descontados por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalide z y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.
En tales condiciones, como Porvenir SA se mostró conforme con la decisión de primer grado, el eventual interésRadicación n.° 11001-31-05-037-2022-00152-02 7
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mínima.
En tales condiciones, como Porvenir SA se mostró conforme con la decisión de primer grado, el eventual interésRadicación n.° 11001-31-05-037-2022-00152-02 7 SCLAJPT-04 V.00 se circunscribe únicamente a los rubros que se sumaron al resolver la alzada, susceptibles de cuantificación y que le resultaron más gravosos, esto es, la indexación de los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.
En el caso, se advierte que este rubro podría ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acredite el monto aplicado por tal concepto.
Ahora bien , aunque se ordenó el traslado de l mencionado concepto -indexacióny Porvenir SA aportó un cálculo sumario en el que fijó por «Saldo de la CAI + GA + SP» un monto de $ 159.601.263, se tiene que, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta sala, la carga de acreditar el interés económico en sede de queja recae exclusivamente en el recurrente, quien debe no solo aportar los elementos probatorios que lo sustenten -cuando no se desprenden del fallo-, sino también realizar las operaciones aritméticas o proyecciones que permitan verificar el cumplimiento del umbral legal exigido (CSJ AL3164 -2024). Situación que la quejosa no cumplió, pues se limitó a señalar un valor global sin desagregar ni justificar dicha cifra, ni tampoco demostrar que supera los 120 SMMLV exigidos.
Así las cosas, al no haberse cumplido con la carga
quejosa no cumplió, pues se limitó a señalar un valor global sin desagregar ni justificar dicha cifra, ni tampoco demostrar que supera los 120 SMMLV exigidos.
Así las cosas, al no haberse cumplido con la carga argumentativa y probatoria que se exige para desvirtuar la decisión del ad quem, no es procedente que esta corporaciónRadicación n.° 11001-31-05-037-2022-00152-02 8 SCLAJPT-04 V.00 supla dicha omisión, máxime cuando no se acreditó de forma autónoma y suficiente el interés económico para recurrir.
Ahora bien, en cuanto al cuestionamiento de la recurrente referente a que los gastos de administración tienen un destino legal específico y fueron invertidos conforme a la ley, por lo que ya no se encuentran en la esfera de su dominio, surge necesario advertir que aq uel no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias, siendo que esta no es la oportunidad para esbozar tal argumento.
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.
Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 11001-31-05-037-2022-00152-02 9
guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 11001-31-05-037-2022-00152-02 9
SCLAJPT-04 V.00
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que MIREYA CÉSPEDES CUBILLOS promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. ABSOLVER en costas.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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