CSJ - AL11518-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL11518-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL11518-2026 Radicación n.° 76001-31-05-013-2024-00026-02 Acta 25
Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS – ACCAI contra el auto de 16 de diciembre de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 31 de julio de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por YENGH DEILLER ALEGRÍA PALTA contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), trámite al que se vinculó a la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,
CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCI ÓN S. A. como litisconsorte necesario y como llamadas en garantía a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A., AXA COLPATRIARadicación n.° 76001-31-05-013-2024-00026-02
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SEGUROS DE VIDA S. A., COMPAÑÍA DE SEGUROS
BOLÍVAR S. A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.
A.
I. ANTECEDENTES
Yengh Deiller Alegría Palta pretendió, mediante
BOLÍVAR S. A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.
A.
I. ANTECEDENTES
Yengh Deiller Alegría Palta pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Colfondos S. A. a trasladar a Colpensiones la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos , de manera indexada . Solicitó, asimismo , que Colfondos S. A. fuera obligada a reconocer y pagar las costas del proceso.
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, por auto de fecha 18 de febrero de 2025 , vinculó a Protección S. A. como litisconsorte necesario y aceptó el llamamiento en garantía de Allianz Seguros de Vida S. A., Axa Colpatria Seguros de Vida S. A., Compañía de Seguros Bolívar S. A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S. A.
Culminado el trámite de primera instancia, por sentencia de 24 de abril de 2025, declaró la ineficacia del traslado de régimen efectuado por la actora y, en lo que interesa al recurso de queja, ordenó:
[…] 3°. -CONDENAR a AFP COLFONDOS S.A., entidad en la que actualmente está afiliada la demandante, a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,Radicación n.° 76001-31-05-013-2024-00026-02
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actualmente está afiliada la demandante, a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,Radicación n.° 76001-31-05-013-2024-00026-02
SCLAJPT-06 V.00 3
COLPENSIONES, todos los recursos de la cuenta de ahorro individual con rendimientos de la señora YENGH DEILLER ALEGRIA PALTA, ya identificada, incluyendo los gastos de administración, las comisiones, la deducción para garantizar el seguro previsional, el porcentaje con destino el fondo de garantía de pensión mínima y todo lo que sea anexo a la cotización, debidamente indexado, al igual que la información completa sobre ciclos de cotización y sobre los ingresos base de cotización. Al momento de cumplirse est a orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Así mismo, una vez cumplido lo anterior, deberá llevarse a cabo la actualización de información de la demandante en todas las bases de datos y aplicativos a que haya lugar. De lo anterior, deberá darse cumplimiento dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
4. -ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a recibir de AFP COLFONDOS S.A. los recursos de la cuenta de ahorro individual de la señora YENGH DEILLER ALEGRIA PALTA, ya identificada, así como todos los demás recursos indicados en los numerales de esta providencia, los que contabilizará como semanas cotizadas, sin solución de contin uidad; según las motivaciones de esta
YENGH DEILLER ALEGRIA PALTA, ya identificada, así como todos los demás recursos indicados en los numerales de esta providencia, los que contabilizará como semanas cotizadas, sin solución de contin uidad; según las motivaciones de esta sentencia al régimen de prima media con prestación definida.
5°. –DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y ABSOLVER a las llamadas en garantía
ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. (sic); SEGUROS DE VIDA
COLPATRIA S.A. hoy AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.; SEGUROS BOL [Í]VAR S.A .; MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. (sic); de cualquier condena que pudiere aflorar en su contra, conforme a lo manifestado en precedencia.
6°.-CONDENAR a PROTECCIÓN S.A., entidad en la que estuvo la demandante y a través de la cual se realizó el traslado al RAIS a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES los gastos de administración, las comisiones, la deducción para garantizar el seguro previsional, el porcentaje con destino el fondo de garantía de pensión mínima y todo lo que sea anexo a la cotización, debidamente in dexado, al igual que la información completa sobre ciclos de cotización y sobre ingresos base de cotización, esto respecto de la señora DEILLER ALEGRIA PALTA, ya identificada. De lo anterior, deberá darse cumplimiento dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
[…]Radicación n.° 76001-31-05-013-2024-00026-02
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darse cumplimiento dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
[…]Radicación n.° 76001-31-05-013-2024-00026-02
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Al decidir los particulares recursos de apelación interpuestos por Colfondos S. A. -totaly Protección S. A., así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo proferido el 31 de julio de 2025, modificó la sentencia de primer grado, en el sentido de:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia número 054 proferida el 24 de abril de 2025 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta, el
cual quedará así:
CONDENAR a la administradora de fondo de pensiones COLFONDOS S.A. entidad en la que actualmente se encuentra afiliada la señora YENGH DEILLER ALEGRIA PALTA a transferir a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, todos los recursos de la cuenta de ahorro individual con los rendimientos que posee la demanda nte ante esa entidad, incluyendo los gastos de administración, comisiones, seguros previsionales, el porcentaje destinado al fondo de garantía de la pensión mínima debidamente indexado y con cargo a su propio patrimonio. Al cumplirse esta orden, los concep tos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, ingresos base de cotización, aportes y demás información relevante que los justifique. Así mismo, una vez cumplido lo anterior, deberá llevars e a cabo la
aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, ingresos base de cotización, aportes y demás información relevante que los justifique. Así mismo, una vez cumplido lo anterior, deberá llevars e a cabo la actualización de la información de la demandante en todas las bases de datos y aplicativos a que haya lugar. Lo anterior, deberá cumplirse dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
[…]
Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que fue denegado por auto de 16 de diciembre de 2025, al considerar el Tribunal que, luego de haber realizado los cálculos sobre los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y la indexación de estos por valor de $21.577.237, se advertía que no superaba la cuantíaRadicación n.° 76001-31-05-013-2024-00026-02 SCLAJPT-06 V.00 5 necesaria para recurrir en casación (1515AutoNiegaCasacionRad01320240002601_f.os1-11).
Contra esa resolución, Colfondos S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, con fundamento en que, de acuerdo con el principio de congruencia, el Tribunal no había tenido en cuenta la totalidad de los aspectos del litigio, lo que implicaría un detrimento patrimonial para la AFP. Sostuvo, de igual forma, que, como consecuencia de lo anterior, se había afectado el principio de sostenibilidad financiera del sistema.
Así mismo, argumentó que las cuotas de administración
AFP. Sostuvo, de igual forma, que, como consecuencia de lo anterior, se había afectado el principio de sostenibilidad financiera del sistema.
Así mismo, argumentó que las cuotas de administración no estaban destinadas a financiar la pensión, por lo que no afectaría su monto, además de que ya se encontraban prescritas. Igualmente, en atención al Decreto 2555 de 2010, por medio del cual la Superintendencia Financiera vigila que se realice «un buen uso de esos gastos de administración », consideró que no era procedente la devolución de dichos gastos por ir, asimismo, en contravía de la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, consideró que la devolución de los rendimientos financieros no era procedente, habida cuenta de que la AFP fue quien administró los recursos bajo el principio de la buena fe (1616RecursoReposicionSubsidioQueja01320240002601_f.os1-61).
El ju zgador de segundo grado mantuvo su decisión , bajo el argumento de que el recurrente no había realizado las operaciones aritméticas, que demostrara que cumplía con el interés económico para recurrir en casación. Por auto de 23Radicación n.° 76001-31-05-013-2024-00026-02 SCLAJPT-06 V.00 6 de febrero de 202 6, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso (CGP) (1919AutoNiegaReposicionQueja01320240002601_f.os1-4).
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, el apoderado de
(1919AutoNiegaReposicionQueja01320240002601_f.os1-4).
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, el apoderado de Allianz Seguros de Vida S. A. presentó escrito de oposición, en el que solicita se confirme la decisión del Tribunal, en la cual niega el recurso extraordinario.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respectoRadicación n.° 76001-31-05-013-2024-00026-02 SCLAJPT-06 V.00 7 del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la
SCLAJPT-06 V.00 7 del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ( CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afili ado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casació n en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago 1 -si las hubiere -, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas
pensionales y cuentas de rezago 1 -si las hubiere -, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.° 76001-31-05-013-2024-00026-02
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No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.
En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y la condena impuesta a Colfondos S. A., consistente en la consecuente obligación de trasladar al RSPMPD las cotizaciones y los rendimientos financieros.
Así mismo, confirmó la orden de la devolución de los gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales y los dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados; luego, sería sobre estos rubros que se debe calcular el interés económico para recurrir.
No obstante, en el recurso impetrado la
pensión mínima, debidamente indexados; luego, sería sobre estos rubros que se debe calcular el interés económico para recurrir.
No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, al no realizar un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, tendiente a controvertir la liquidación efectuada por el Tribunal y persuadir así a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito deRadicación n.° 76001-31-05-013-2024-00026-02 SCLAJPT-06 V.00 9 interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).
Frente a los argumentos esbozados por la entidad recurrente, atinentes al detrimento patrimonial, la afectación del principio de sostenibilidad financiera, la imposibilidad de retorno de ciertos rubros por haber actuado de buena fe, a la prescripción de los gastos de administración, al contenido del Decreto 2555 de 2010 y la violación a la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, la Sala advierte que no serán tenidos en cuenta por estar dirigidos a controvertir el
prescripción de los gastos de administración, al contenido del Decreto 2555 de 2010 y la violación a la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, la Sala advierte que no serán tenidos en cuenta por estar dirigidos a controvertir el fondo de la controversia, mas no a demostrar la cuantía mínima para recurrir en casación, que es en lo que se debe centrar el recurso de queja.
En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Colfondos S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.Radicación n.° 76001-31-05-013-2024-00026-02
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Finalmente, como quiera que Allianz Seguros de Vida S.
A. presentó réplica oportunamente, conforme a los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas a su favor y en contra de Colfondos S. A. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón setecientos mil pesos ($1.700.000), que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS – ACCAI en contra de la sentencia dictada el 31 de julio de 2025, por la Sala Laboral
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS – ACCAI en contra de la sentencia dictada el 31 de julio de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por YENGH DEILLER ALEGRÍA PALTA contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), trámite al que se vinculó a la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,
CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCI ÓN S. A. como litisconsorte necesario y como llamadas en garantía a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A., AXA COLPATRIARadicación n.° 76001-31-05-013-2024-00026-02
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SEGUROS DE VIDA S. A., COMPAÑÍA DE SEGUROS
BOLÍVAR S. A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.
A.
SEGUNDO. CONDENAR en costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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