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CSJ - AL11519-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11519-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL11519-2026 Radicación n.° 11001-31-05-021-2021-00219-02 Acta 24

Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve lo relacionado con la devolución del expediente «para lo de su cargo », dispuesta por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en auto de 03 de marzo de 2026, que resolvió la solicitud de corrección presentada por GENERAL MOTORS COLMOTORES SA (COLMOTORES SA) en contra del auto de la misma autoridad de 13 de febrero de 2025, que dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por la Sala de Descongestión Laboral n.° 4 de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL1430-2024 e incluyó la suma estimada por el valor de agencias en derecho a cargo de la peticionaria, en el proceso ordinario laboral que promueve WWWW1 contra la sociedad citada.

1 Con el propósito de proteger el derecho a la intimidad del demandante, la Corte anonimizará su nombre.Radicación n.° 11001-31-05-021-2021-00219-02

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Por sentencia CSJ SL1430-2024, esta corporación al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por Colmotores SA, casó la decisión proferida el 28 de febrero de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Por sentencia CSJ SL1430-2024, esta corporación al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por Colmotores SA, casó la decisión proferida el 28 de febrero de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en sede de instancia, resolvió confirmar la sentencia de 1 0 de noviembre de 202 2 proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá que absolvió a la demandada de las pretensiones; adicionalmente, para lo que interesa al tema objeto de estudio, decretó «costas en ambas instancias a cargo de la demandada».

La anterior providencia se notificó por edicto de 18 de junio de 2024 y cobró ejecutoria el 21 siguiente. Mediante oficio OSASCL CSJ n.º 0016 del 15 de enero de 2025, dando cumplimiento a la providencia citada, el expediente fue devuelto al tribunal de origen.

En virtud de lo expuesto, dicha autoridad judicial, el 13 de febrero de 2025, resolvió:

  1. OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE, lo resuelto por el Superior. 2) Inclúyase la suma de $1.423.500, en que se estima el valor de las agencias en derecho, a cargo de GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. 3) Regresen las diligencias al juzgado de origen, y continúese con el trámite correspondiente a la liquidación de las costas, conforme lo dispone el art. 366 del C.G.P.

Contra la anterior decisión, Colmotores SA presentó

  1. Regresen las diligencias al juzgado de origen, y continúese con el trámite correspondiente a la liquidación de las costas, conforme lo dispone el art. 366 del C.G.P.

Contra la anterior decisión, Colmotores SA presentó solicitud de corrección, al considerar que el Tribunal incurrióRadicación n.° 11001-31-05-021-2021-00219-02 SCLAJPT-06 V.00 3 en un error de redacción al señalar que las agencias en derecho estaban a su cargo y no del demandante.

Mediante proveído de 3 de marzo de 2026, el juez colegiado negó la solicitud de corrección, tras advertir que en la providencia cuestionada no existía error alguno, pues las agencias en derecho fueron fijadas a cargo de la demandada, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL1430-2024.

Por otra parte, estimó que, al promotor del litigio, por ser la parte a quien le fue resuelto desfavorablemente el recurso de apelación, correspondía imponerle la condena en costas; por ello, dispuso devolver el expediente a esta Sala «para lo de su cargo».

Por informe secretarial del 28 de mayo de 2026, la Secretaría de la Sala informó a este despacho que «el nombre de la parte recurrente es WWW y la opositora GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. y no como quedó en el acta de reparto que reposa en el Sistema Integrado de Gestión Procesal –SIUGJ–».

II. CONSIDERACIONES

Según el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que

reparto que reposa en el Sistema Integrado de Gestión Procesal –SIUGJ–».

II. CONSIDERACIONES

Según el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece:Radicación n.° 11001-31-05-021-2021-00219-02

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CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Este mismo mecanismo resulta aplicable cuando se advierte la consignación incorrecta de una palabra, ya sea por omisión o alteración, siempre que dicha inexactitud afecte la parte resolutiva del fallo. Sin embargo, en ninguno de estos supuestos es jurídica mente procedente alterar los elementos sustanciales de la decisión, por lo que la fundamentación fáctica y jurídica debe permanecer inalterada.

Así, al tenor de lo establecido en la norma transcrita, se observa que en la parte introductoria de la sentencia CSJ SL1430-2024 se reseñó erróneamente como recurrente a

inalterada.

Así, al tenor de lo establecido en la norma transcrita, se observa que en la parte introductoria de la sentencia CSJ SL1430-2024 se reseñó erróneamente como recurrente a WWWW y como opositora a la sociedad demandada, cuando en realidad lo correcto era tener como recurrente a Colmotores SA , a quien se le resolvió el recurso extraordinario de casación y como opositor al demandante.

Ahora, en relación con el informe secretarial de 28 de mayo de 2026, si bien puso en conocimiento que «el nombre de la parte recurrente es WWW y la opositora GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. y no como quedó en el acta de reparto que reposa en el Sistema Integrado de GestiónRadicación n.° 11001-31-05-021-2021-00219-02

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Procesal –SIUGJ–», la Sala advierte que no corresponde a la realidad procesal, pues se constata que el recurso extraordinario de casación fue interpuesto por Colmotores SA; de ahí que no hay lugar a modificar el acta de repar to, sino a corregir la sentencia en ese punto.

Por otro lado, sobre la imposición en costas, el numeral 1.º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consagra que «se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto».

«se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto».

En ese escenario, dado que en sede de instancia se confirmó la decisión absolutoria del juzgado, la condena en costas estaría a cargo de l demandante y no del convocado como equivocadamente quedó consignado en la providencia objeto de corrección.

En tales condiciones, las inconsistencias advertidas no corresponden a modificaci ones del sentido de la decisión adoptada en la sentencia, sino a un error por cambios de palabras, susceptible de corrección conforme al artículo 286 del Código General del Proceso.

Por lo tanto, la Sala corregirá el fallo CSJ SL1430-2024, para precisar que la recurrente es Colmotores SA y el opositor WWWW; asimismo, corregirá el error en que se incurrió alRadicación n.° 11001-31-05-021-2021-00219-02 SCLAJPT-06 V.00 6 decretar las costas en las instancias a cargo de la demandada, para en su lugar, declarar que, están a cargo del demandante.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. CORREGIR la sentencia CSJ SL1430-2024, mediante la cual se resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto por COLMOTORES SA, en el sentido de precisar que la sociedad citada actuó como recurrente y WWWW, demandante, como opositor. Asimismo, corregir el

mediante la cual se resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto por COLMOTORES SA, en el sentido de precisar que la sociedad citada actuó como recurrente y WWWW, demandante, como opositor. Asimismo, corregir el aparte relativo a las costas en ambas instancias, para indicar que están a cargo del demandante.

SEGUNDO. Mantener incólume en lo demás el fallo que se corrige.

TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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