CSJ - AL11520-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL11520-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL11520-2026 Radicación n.° 11001-31-05-044-2023-00165-02 Acta 24
Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de queja interpuesto por TANQUES DEL NORDESTE SA contra el auto de 15 de agosto de 2025 , proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 11 de abril de 2025 , en el proceso que promueve FABIÁN ANDRÉS SOTO RODRÍGUEZ contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Fabián Andrés Soto Rodríguez promovió proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro - contra Tanques del Nordeste SA, con el fin de que se declarara que, para la fecha de su despido gozaba de fuero sindical, en suRadicación n.° 11001-31-05-044-2023-00165-02 SCLAJPT-06 V.00 2 condición de miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos de Sinaltranscop y que la terminación de su vínculo laboral se produjo sin autorización del juez laboral.
En consecuencia, solicitó que se declarara la ineficacia del despido, ordenara su reintegro y condenara al pago de los salarios dejados de percibir, así como a la reparación integral de los daños y perjuicios ocasionados al trabajador y a la
En consecuencia, solicitó que se declarara la ineficacia del despido, ordenara su reintegro y condenara al pago de los salarios dejados de percibir, así como a la reparación integral de los daños y perjuicios ocasionados al trabajador y a la organización sindical; junto con lo que resulte ultra y extra petita y las costas procesales.
El Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito d e Bogotá, mediante providencia d e 03 de marzo de 2025 , resolvió:
PRIMERO: DECLARAR ilegal el despido efectuado al señor demandante FABIÁN ANDRÉS SOTO RODRÍGUEZ el día 20 de diciembre de 2022, por la sociedad empleadora TANQUES DEL NORDESTE S.A., por no haberse efectuado conforme al procedimiento legal, la solicitud de judicial de permiso para despedir, en virtud del fuero sindical que gozaba el demandante.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE CONDENA a la empresa demandada TANQUES DEL NORDESTE S.A. a REINTEGRAR al demandante como su trabajador, al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o mayor jerarquía.
TERCERO: CONDENAR a TANQUES DEL NORDESTE S.A. a pagar al señor FABI ÁN ANDR ÉS SOTO RODRÍGUEZ salarios, prestaciones sociales legales, aportes a seguridad social y demás emolumentos a los que este último tenga derecho con ocasión del contrato de trabajo, dejados de pagar por desde el 21 de diciembre de 2022 y hasta que se haga efectivo el reintegro.
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la
emolumentos a los que este último tenga derecho con ocasión del contrato de trabajo, dejados de pagar por desde el 21 de diciembre de 2022 y hasta que se haga efectivo el reintegro.
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 11 de abril de 2025, confirmó el fallo de primer grado.Radicación n.° 11001-31-05-044-2023-00165-02
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Inconforme con la anterior decisión , Tanques del Nordeste SA interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 15 de agosto de 2025 , al considerar que dicho medio de impugnación no procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas en procesos especiales de fuero sindical, conforme al artículo 117 del C PTSS y la jurisprudencia de esta sala.
En virtud de lo reseñado, la demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio , de queja. Sostuvo que el Tribunal incurrió en error al negar la concesión del recurso extraordinario de casación, pues, en su criterio, el asunto no podía entenderse como un proceso especial de fuero sindical, en tanto no se acreditó que la sociedad hubiera sido notificada de manera eficaz de la vinculación del demandante a la organización sindical ni de su designación como miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos.
Agregó que, conforme a los artículos 363 y 371 del CST, la comunicación debía efectuarse al empleador y no a trabajadores o dependencias de la compañía, máxime
miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos.
Agregó que, conforme a los artículos 363 y 371 del CST, la comunicación debía efectuarse al empleador y no a trabajadores o dependencias de la compañía, máxime cuando, según afirmó, ninguno de los correos electrónicos a los que se remitió la información correspondía al registrado por la sociedad en su certifi cado de existencia y representación legal para recibir notificaciones. En es e orden, cuestionó que se hubiera tenido por demostrada la notificación del fuero con fundamento en el envío de la comunicación a diferentes direcciones electrónicas de la empresa.Radicación n.° 11001-31-05-044-2023-00165-02
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Expuso que, al no estar probado que la demandada conociera la condición sindical del trabajador, el trámite no correspondía a un proceso especial de fuero sindical, sino a uno ordinario, razón por la cual el recurso extraordinario de casación resultaba procedente.
Por auto de 11 de diciembre de 2025, el juez de segundo grado confirmó la providencia, al considerar que el asunto se tramitó como proceso especial de fuero sindical y que, por esa naturaleza, no es procedente el recurso extraordinario de casación.
En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que
del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.Radicación n.° 11001-31-05-044-2023-00165-02
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En cuanto al primero, de conformidad con el artículo 59 del Decreto 528 de 1964, en materia laboral admiten recurso de casación las sentencias definitivas pronunciadas en segunda instancia en juicios ordinarios por los tribunales superiores de distrito judicial , o las dictadas en primera instancia por los jueces del circuito cuando tiene lugar el recurso per saltum , siempre que se cumplan los demás presupuestos legales para su concesión.
Así mismo , el artículo 117 CPTSS dispone que la sentencia proferida en los procesos de fuero sindical será apelable en el efecto suspensivo y que el Tribunal decidirá de plano dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente. Además, prevé expresamente que contra esa decisión no cabe recurso alguno.
A su vez, el artículo 118 ibidem señala que la demanda del trabajador amparado por fuero sindical, que hubiere sido despedido, desmejorado en sus condiciones de trabajo o
decisión no cabe recurso alguno.
A su vez, el artículo 118 ibidem señala que la demanda del trabajador amparado por fuero sindical, que hubiere sido despedido, desmejorado en sus condiciones de trabajo o trasladado sin justa causa, previamente calificada por el juez laboral, se tramita conforme al procedimiento señalado en los artículos 113 y siguientes de ese estatuto.
De ahí que, conforme al criterio reiterado de esta corporación, el proceso especial de fuero sindical comprende tanto la acción promovida por el empleador para obtener el levantamiento del fuero, como la instaurada por el trabajador en procura del reintegro, sin que exista distinción o excepción en punto a la improcedencia de recursos contra la decisión de segunda instancia.Radicación n.° 11001-31-05-044-2023-00165-02
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En el presente asunto, la entidad recurrente sostiene que el recurso extraordinario de casación debió concederse, porque, en su criterio, el trámite no podía tenerse como especial de fuero sindical, en tanto no se acreditó que la demandada hubiera sido not ificada de manera eficaz de la vinculación del demandante a la organización sindical ni de su designación como miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos. En ese orden, aduce que, al no estar demostrada la calidad de trabajador aforado, el asunto correspondía a un proceso ordinario, bajo la modalidad de fuero circunstancial.
Sin embargo, tal argumento no tiene vocación de prosperidad, pues la discusión sobre la eficacia de la comunicación del fuero sindical, el correo electrónico al que
proceso ordinario, bajo la modalidad de fuero circunstancial.
Sin embargo, tal argumento no tiene vocación de prosperidad, pues la discusión sobre la eficacia de la comunicación del fuero sindical, el correo electrónico al que debía remitirse la respectiva notificación y la calidad de trabajador aforado del demandante corresponde al fondo de la controversia y no a un presupuesto que permita modificar la naturaleza del trámite adelantado.
En efecto, el proceso fue promovido y tramitado como especial de fuero sindical –acción de reintegro -, con fundamento en el presunto despido de un trabajador aforado sin la autorización judicial. Así, el hecho de que la demandada controvierta la existencia o eficacia del fuero invocado no convierte el trámite especial en uno ordinario ni habilita un recur so extraordinario que la ley excluye para esta clase de asuntos.Radicación n.° 11001-31-05-044-2023-00165-02
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La Sala considera necesario precisar que la conclusión anterior no se modifica con ocasión de la expedición de la Ley 2452 de 2025. Si bien el artículo 239 del nuevo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social regula la procedencia del recurso ext raordinario de casación frente a sentencias proferidas por los tribunales en procesos declarativos ordinarios y especiales, dicha previsión debe interpretarse en armonía con el artículo 330 ibidem. Esta última disposición fijó como criterio de aplicación temporal la fecha de iniciación del proceso, al señalar que los asuntos promovidos antes de la entrada en vigor del nuevo estatuto continuarán tramitándose por las normas procesales anteriores.
última disposición fijó como criterio de aplicación temporal la fecha de iniciación del proceso, al señalar que los asuntos promovidos antes de la entrada en vigor del nuevo estatuto continuarán tramitándose por las normas procesales anteriores.
De ahí que las reglas de casación incorporadas por la Ley 2452 de 2025 no resulten aplicables a los procesos iniciados con anterioridad a su vigencia, como ocurre en el presente caso. En consecuencia, la procedencia del recurso extraordinario debe examinarse conforme al régimen anterior, bajo el cual el artículo 117 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé que la sentencia dictada en esta clase de trámites, contra la decisión del Tribunal no procede recurso alguno.
De tal manera que, como la sentencia cuestionada fue proferida dentro de un proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro-, el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Tanques del Nordeste SA.Radicación n.° 11001-31-05-044-2023-00165-02
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Se absolverá en costas, por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por TANQUES DEL NORDESTE SA contra la sentencia de 11 de abril de 2025 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promueve FABIÁN ANDRÉS SOTO RODRÍGUEZ contra la recurrente.
proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promueve FABIÁN ANDRÉS SOTO RODRÍGUEZ contra la recurrente.
SEGUNDO. Absolver en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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