CSJ - AL11521-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL11521-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL11521-2026 Radicación n.° 76001-31-05-012-2024-00524-02 Acta 25
Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA instauró contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 14 de octubre de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 24 de abril del mismo año, en el proceso ordinario laboral que LUIS FELIPE VARGAS MORALES promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y la recurrente.Radicación n.° 76001-31-05-012-2024-00524-02
SCLAJPT-06 V.00 2
I. ANTECEDENTES
Luis Felipe Vargas Morales instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Porvenir SA y Protección SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (R SPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a las AFP a trasladar a Colpensiones todos los valores recibidos con motivo de la
Régimen de Prima Media con Prestación Definida (R SPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a las AFP a trasladar a Colpensiones todos los valores recibidos con motivo de la afiliación, tales como cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales de la s aseguradoras, con sus rendimientos financieros, intereses y gastos administrativos. Asimismo, solicitó las costas y agencias en derecho.
Luego de surtido el trámite de rigor, m ediante sentencia del 13 de marzo de 2025, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali resolvió (PDF n.º 31 del c. del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por COLPENSIONES y PORVENIR S.A.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA por parte de PROTECCIÓN S.A. y, en consecuencia, se absuelve de las pretensiones incoadas en su contra.
TERCERO: DECLARAR la INEFICACIA DEL TRASLADO efectuado por LUIS FELIPE VARGAS MORALES al régimen de ahorro individual y de todas las afiliaciones que este haya tenido a administradoras del mismo y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del señor LUIS FELIPE VARGAS MORALES , los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar. Así
COLPENSIONES el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del señor LUIS FELIPE VARGAS MORALES , los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar. Así mismo, deberá entregar toda la documentación inherente a la consolidación de la historia laboral . Para esto contará con unRadicación n.° 76001-31-05-012-2024-00524-02 SCLAJPT-06 V.00 3 término de 30 días calendario contados a partir del auto de obedecer y cumplir.
QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES que dentro de los treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente en que PORVENIR S.A. haya cumplido con la totalidad de las obligaciones a su cargo, emita historia laboral actualizada que contenga los periodos cotizados en el régimen de ahorro individual [...].
[…].
Al resolver la apelación interpuesta por el demandante y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia del 24 de abril de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dispuso (PDF n.º 8 del c. del Tribunal):
Primero: MODIFICAR el ordinal sexto de la sentencia la sentencia
(sic) 38 del 13 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali., el cual quedará así:
SEXTO: COSTAS a cargo de la parte vencida en juicio. Así:
a. Costas a cargo de Colpensiones. En favor del demandante. Tásense por secretaría del despacho incluyendo como agencias en derecho una suma equivalente UN SALARIO MINIMO (sic)
MENSUAL VIGENTE.
a. Costas a cargo de Colpensiones. En favor del demandante. Tásense por secretaría del despacho incluyendo como agencias en derecho una suma equivalente UN SALARIO MINIMO (sic)
MENSUAL VIGENTE.
b. Costas a cargo de Porvenir S.A. en favor del demandante. Tásense por secretaría del despacho incluyendo como agencias en derecho una suma equivalente UN SALARIO MINIMO (sic)
MENSUAL VIGENTE.
Segundo: ADICIONAR el ordinal cuarto de la sentencia 38 del 13 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ORDENAR a Porvenir que, además de los traslados fijados en la sentencia, devuelva al ente administrador del RPMPD (sic), los gastos de administración, los intereses y frutos, el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y las sumas adicionales destinadas a la aseguradora, conforme lo expuesto.
Tercero: ADICIONAR la sentencia 38 del 13 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, en elRadicación n.° 76001-31-05-012-2024-00524-02
SCLAJPT-06 V.00 4 sentido de ORDENAR al fondo de pensiones, que, en el momento de cumplir la orden impartida de traslado de todos los rubros del demandante, deberá discriminar los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que
rubros del demandante, deberá discriminar los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se les concede el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de su notificación, y una vez recibidos, por Colpensio nes, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar al demandante su historia laboral.
[...]
Quinto: CONFIRMAR en lo demás [...].
Inconforme con la providencia, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal mediante auto del 14 de octubre de 2025. Para el efecto, consideró que las cotizaciones, los rendimientos financieros y los bonos pensionales no integran el patrimonio de la administradora, sino que pertenecen al afiliado, por lo que no constituyen un perjuicio para la recurrente; y que, aun calculados los gastos de administración y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima con base en los porcentajes legales, dicho valor ascendía a $8.902.450; suma que no supera los ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes ( SMMLV) para recurrir en casación (PDF n.º 13 del c. del Tribunal).
Contra la decisión anterior, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que el interés
casación (PDF n.º 13 del c. del Tribunal).
Contra la decisión anterior, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que el interés económico para recurrir debía comprender el valor total de los recursos cuyo traslado a Colpensiones se ordenó, con el cual supera el umbral de los ciento veinte (120) salariosRadicación n.° 76001-31-05-012-2024-00524-02 SCLAJPT-06 V.00 5 mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) para recurrir en casación. Aunque no aportó cifra u operación alguna que sustentara tal afirmación.
Asimismo, indicó que la sentencia CC SU -107-2024 estableció que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente puede ordenarse el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos generados. En consecuencia, argumentó que la providencia de segunda instancia vulnera dichos lineamientos al incluir en la condena rubros distintos a estos.
Ante ello , el juez colegiado mantuvo su decisión y sostuvo los mismos argumentos que expuso para negar el recurso extraordinario. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (PDF n.º 25 del c. del Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interésRadicación n.° 76001-31-05-012-2024-00524-02 SCLAJPT-06 V.00 6 económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia
que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al tercer requisito, se advierte que el fallo de primera instancia, frente al cual el fondo no presentóRadicación n.° 76001-31-05-012-2024-00524-02 SCLAJPT-06 V.00 7 reproche, declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Luis Felipe Vargas Morales realizó cuando se afilió a Porvenir SA y, en lo que aquí resulta relevante, condenó a la AFP recurrente a que devolviera a Colpensiones el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y los bonos pensionales a que hubiere lugar.
En lo referente a la recurrente, la decisión fue adicionada en segunda instancia, en virtud de la apelación interpuesta por el demandante y Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, en el sentido de ordenar a Porvenir SA que restituyera al RSPMPD los gastos de administraci ón, los intereses y frutos, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las sumas adicionales destinadas a la aseguradora.
sentido de ordenar a Porvenir SA que restituyera al RSPMPD los gastos de administraci ón, los intereses y frutos, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las sumas adicionales destinadas a la aseguradora.
En tales condiciones, como Porvenir SA se mostró conforme con la decisión de primer grado, el eventual interés solo podría concretarse en los valores que se sumaron al resolver la alzada, susceptibles de cuantificación y que le resultaron más gravosos, est o es, la orden de restituir los gastos de administración, las sumas adicionales destinadas a la aseguradora, los intereses y frutos y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima.
Ahora, la Sala advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, las sumas adicionales destinadas a la aseguradora , los intereses y frutos y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, podríanRadicación n.° 76001-31-05-012-2024-00524-02 SCLAJPT-06 V.00 8 ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL497-2026, AL2804-2026, entre otros).
No obstante, aunque se ordenó el traslado de estos, lo cierto es que l a recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones , ni tampoco controvirtió las cuentas hechas por el Tribunal cuando fijó su interés económico en $8.902.450, por tanto, no es posible establecer el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal
hechas por el Tribunal cuando fijó su interés económico en $8.902.450, por tanto, no es posible establecer el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
En ese sentido, la Sala ha precisado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL1127-2026).
De otro lado, en cuanto al cuestionamiento de Porvenir SA referente a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU -1072024, se advierte que no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisionesRadicación n.° 76001-31-05-012-2024-00524-02 SCLAJPT-06 V.00 9 de las instancias; por tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tal argumento.
De manera que el Tribunal no erró al negarle el recurso de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado.
Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como
esbozar tal argumento.
De manera que el Tribunal no erró al negarle el recurso de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado.
Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia , dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 24 de abril de 2025, en el proceso ordinario laboral que LUIS FELIPE VARGAS MORALES promovió contra l a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y la recurrente.Radicación n.° 76001-31-05-012-2024-00524-02
SCLAJPT-06 V.00 10
SEGUNDO. ABSOLVER en costas, como se dijo en la parte motiva.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia
Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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