CSJ - AL11522-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL11522-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-04 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL11522-2026 Radicación n.° 68001-31-05-004-2024-00103-02 Acta 25
Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 8 de octubre de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la senten cia del 15 de mayo de 2025, en el proceso ordinario laboral que OLGA LUCÍA MÉNDEZ PINILLA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Olga Lucía Méndez Pinilla instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con el fin de queRadicación n.° 68001-31-05-004-2024-00103-02
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se declarara la «nulidad» del contrato de afiliación de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a la administradora del fondo público, de la totalidad del capital ahorrado, cotizaciones, bonos pensionales, « sumas
Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a la administradora del fondo público, de la totalidad del capital ahorrado, cotizaciones, bonos pensionales, « sumas adicionales del asegurado », junto con todos sus frutos e intereses. Además, solicitó que se condenara en costas a las demandadas, y al pago de los gastos y costas del juicio.
Mediante sentencia de 11 de octubre de 2024, Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga decidió (PDF n.° 39 del c. Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de la Sra. OLGA LUCÍA M [É]NDEZ PINILLA del Régimen de Prima Media con prestación definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectivo a partir del 01-abril-1999 que se realizó con la afiliación irregular a la AFP HORIZONTE (hoy AFP PORVENIR), considerando que para todos los efectos legales se tienen como cotizados o aportados al Régimen de Prima Media (RPM) los aportes efectuados por la actora al Sistema General de Seguridad
Social en Pensiones.
SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PORVENIR, a realizar el traslado de la totalidad de los aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos que vayan a financiar la prestación de vejez recibidos y generados desde el momento de la afiliación irregular de Sra. OLGA LUCÍA M[É]NDEZ PINILLA con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
prestación de vejez recibidos y generados desde el momento de la afiliación irregular de Sra. OLGA LUCÍA M[É]NDEZ PINILLA con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, los cuales deber ser actualizados a la fecha de traslado efectivo.
TERCERO: ABSOLVER a la AFP PORVENIR de las demás pretensiones generadas en su contra salvo las de costas judiciales.
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Al resolver la apelación que la demandante y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la última, a través de proveído del 15 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga decidió (PDF n.° 24 del c. Tribunal):
Primero. -Modificar la sentencia de11 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral radicado 68001-31-05-004-2024-00103-00 promovido por Olga Lucía Méndez Pinilla contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, en el ordinal SEGUNDO, el cual quedarán así:
SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PORVENIR, a realizar el traslado de la totalidad de los aportes, rendimientos, bonos pensionales, cuotas de administración, comisiones, las
SEGUNDO, el cual quedarán así:
SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PORVENIR, a realizar el traslado de la totalidad de los aportes, rendimientos, bonos pensionales, cuotas de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima. Debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES”. Se declaran imprósperas las excepciones propuestas por la AFP Porvenir S.A. denominadas “Efectos de la ineficacia de un acto jurídico; Restituciones mutuas; Enriquecimiento sin causa si no se dan las Restituciones mutuas; Improcedencia de devolución de gastos de administración y prima del seguro previsional.
Segundo. -Modificar el ordinal SEXTO de la sentencia, el cual quedará así:
SEXTO: CONDENAR en costas a la AFP PORVENIR y a COLPENSIONES imponiéndose como agencias en derecho, a cada una de las entidades, la suma de DOS (02) SMLMV
(sic) al momento de liquidación a favor de la Sra. OLGA
LUCÍA M[É]NDEZ PINILLA.”
[…]Radicación n.° 68001-31-05-004-2024-00103-02
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LUCÍA M[É]NDEZ PINILLA.”
[…]Radicación n.° 68001-31-05-004-2024-00103-02
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Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación , el cual fue negado por medio de auto de 8 de octubre de 202 5. El Tribunal advirtió que el interés económico para recurrir recae sobre la s condenas impuestas en segunda instancia , es decir, trasladar la totalidad de los aportes, rendimientos, bonos pensionales, « comisiones», gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Adicionalmente, indicó que cuando la sentencia se restringe al traslado de los saldos existentes en la cuenta de la afiliada, las AFP carece de interés económico, puesto que dichas sumas pertenecen a la persona asegurada. Aunque esta sala ha reconocido que podría existir interés económico respecto a las sumas diferentes a las existentes en la cuenta de la afiliada, estos debían demostrarse de manera concreta, carga que fue incumplida por la AFP (PDF n.° 28 del c. del Tribunal).
Contra la anterior determinación, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja. Alegó que esta corporación, mediante proveído CSJ AL1533 -2020, estableció que el interés económico para recurrir en los casos de ineficacia del traslado debe calcularse con base en la
corporación, mediante proveído CSJ AL1533 -2020, estableció que el interés económico para recurrir en los casos de ineficacia del traslado debe calcularse con base en la diferencia entre las mesadas pensionales que se obtendrían en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida,Radicación n.° 68001-31-05-004-2024-00103-02
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teniendo en cuenta además la esperanza de vida de la afiliada.
Además, sostuvo que la sentencia CC SU -107-2024 estableció que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado pensional, es improcedente incluir en la condena la devolución de los gastos de administración, los porcentajes de primas de seguro s y del fondo de garantía de pensión mínima pues estos estaban destinados a cubrir contingencias de la pensión de invalidez y sobrevivientes.
Ante ello, el juez colegiado se mantuvo en su decisión y reiteró las razones ya expuestas en el auto que negó el recurso de casación. Adicionó que la AFP se limitó a señalar los conceptos que debieron tenerse en cuenta para establecer el interés para recurrir, sin aportar elementos que permitieran realizar dicha operación.
En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (PDF 32 del c. Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del
procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (PDF 32 del c. Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada aRadicación n.° 68001-31-05-004-2024-00103-02
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que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la
pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con la condena que el Tribunal impuso en segunda instancia y verificar que sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.Radicación n.° 68001-31-05-004-2024-00103-02
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En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia, frente al cual la recurrente no presentó reproche, declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Olga Lucía Méndez Pinilla realizó cuando se afilió a Porvenir SA . Asimismo, se ordenó a la AFP el traslado con destino a Colpensiones de los saldos obrantes en la cuenta individual de la demandante junto con sus rendimientos , bonos pensionales y «demás emolumentos que vayan a financiar la prestación de vejez recibidos».
La anterior decisión fue modificada en segunda instancia, en virtud de la apelación que la demandante y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la última , en el sentido de ordenar a Porvenir SA a trasladar a Colpensiones la totalidad de los
instancia, en virtud de la apelación que la demandante y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la última , en el sentido de ordenar a Porvenir SA a trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes realizados, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, «comisiones», primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
En ese sentido, el eventual interés económico de la recurrente se determina por las condenas adicionadas por el Tribunal, es decir, la orden de devolver las « comisiones», gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.Radicación n.° 68001-31-05-004-2024-00103-02
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En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los conceptos ya enunciados, debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos.
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de
de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
En ese sentido, la Corte ha precisado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL1127-2026).
Resta decir que la jurisprudencia citada por Porvenir SA (CSJ AL1533-2020), según la cual debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto, como quiera que dicha providencia se refiere al interés económico para recurrir del demandante, calidad queRadicación n.° 68001-31-05-004-2024-00103-02
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no ostenta el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL4922026).
Ahora bien, frente al cuestionamiento de la administradora referente a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la
2026).
Ahora bien, frente al cuestionamiento de la administradora referente a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU-107-2024, se advierte que no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.
Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de SOCIEDADRadicación n.° 68001-31-05-004-2024-00103-02
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ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 15 de mayo de 2025, en el proceso ordinario laboral que OLGA LUCÍA MÉNDEZ PINILLA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 15 de mayo de 2025, en el proceso ordinario laboral que OLGA LUCÍA MÉNDEZ PINILLA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. ABSOLVER en costas.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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