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CSJ - AL11523-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11523-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL11523-2026 Radicación n.° 11001-41-05-008-2026-00362-01 Acta 24

Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEXTO LABORAL MUNICIPAL DE CALI y el JUZGADO OCTAVO LABORAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, dentro de l proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA promovió contra

YOLANDA REBECA BENÍTEZ RENGIFO.

I. ANTECEDENTES

Porvenir SA pr esentó demanda ejecutiva laboral en contra de Yolanda Rebeca Benítez Rengifo , para que se librara mandamiento de pago por la suma de $1.453.640, por cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar y $959.000 por intereses moratorios.Radicación n.° 11001-41-05-008-2026-00362-01

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2 Por reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Municipal Laboral de Cali que, mediante proveído del 28 de abril de 202 5, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión de la demanda ejecutiva a los juzgados de Bogotá. Expuso que resultaba aplicable el artículo 110 del CPTSS, en tanto el domicilio principal de la entidad demandante se encuentra en B ogotá, además, que

competencia y ordenó la remisión de la demanda ejecutiva a los juzgados de Bogotá. Expuso que resultaba aplicable el artículo 110 del CPTSS, en tanto el domicilio principal de la entidad demandante se encuentra en B ogotá, además, que los documentos aportados en la demanda relacionados con el título ejecutivo no logran evidenciar que la persona que lo suscribe lo hubiere hecho en Cali.

Remitidas las diligencias, el Juzgado Octavo Laboral Municipal de Bogotá, por auto del 22 de abril de 2026 , también se rehusó a conocer el presente asunto, en razón a que, de acuerdo con e l art ículo 110 del CP TSS, la competencia puede definirse de dos formas: (i) por el domicilio de la entidad de seguridad social , en este caso Bogotá o (ii) por el lugar de expedición del título ejecutivo, es decir, Cali.

Indicó que si bien el Juzgado Sexto Laboral Municipal de Cali afirmó que no se evidencia que la liquidación que presta mérito ejecutivo hubiera sido emitida en esa ciudad, lo cierto era que el documento «detalle de la deuda» señala de manera expresa como lugar de expedición la ciudad de Cali. Por ello, concluyó que, por elección de la demandante en ejercicio del fuero electivo, la competencia corresponde al juez de Cali.Radicación n.° 11001-41-05-008-2026-00362-01

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II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 4 .° del literal a) del artículo 15 del CPTSS, modificado por el 10 de

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II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 4 .° del literal a) del artículo 15 del CPTSS, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2 .° del canon 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se suscita entre juzgados de diferente distrito judicial.

Cuando se pretende el pago de cotizaciones en mora al sistema, el juzgado competente es el del domicilio de la entidad de seguridad social o el de donde se profirió la resolución o el título ejecutivo, que puede coincidir con el primero, según providencias CSJ AL1259 -2023, AL12572023 y AL3014-2023, entre otras.

El CPTSS no prevé regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude el art ículo 24 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, el artículo 110 del estatuto adjetivo del trabajo sí la contempla, cuando el extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS) pretendía recaudar aportes al Sistema General de Pensiones.

Así, en virtud del principio de integración normativa, al existir una norma especial en materia de ejecución por cobro de aportes, esta corte considera que, si bien esa normativa refiere al otrora ISS, de su tenor se extrae que el legislador asignó el conocimiento del cobro ejecutivo a los jueces delRadicación n.° 11001-41-05-008-2026-00362-01

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refiere al otrora ISS, de su tenor se extrae que el legislador asignó el conocimiento del cobro ejecutivo a los jueces delRadicación n.° 11001-41-05-008-2026-00362-01

SCLAJPT-06 V.00 4 domicilio de la entidad de previsión social ejecutante o del lugar donde se expidió el respectivo título.

En el asunto bajo estudio, es claro que de la liquidación que constituye el título ejecutivo y que reposa en los anexos de la demanda del expediente digital , emana que fue expedido en Cali (c. conflicto de competencia , 07 demanda anexos254); por otro lado, Porvenir SA tiene su domicilio en Bogotá (c. conflicto de competencia , 10 RuesPorvenir ). Teniendo en cuenta lo anterior, la promotora de la litis optó por promover el asunto en la primera ciudad mencionada.

Entonces, aun cuando ambos jueces tienen competencia, lo cierto es que, en el caso concreto, por elección de la parte ejecutante, aquella radica en el Juzgado Sexto Laboral Municipal de Cali y allí se devolverán las presentes diligencias, para que se surta el trámite respectivo; asimismo, se informará lo resuelto al Juzgado Octavo Laboral Municipal de Bogotá.

Por otro lado, importa recordar que, con el fin de materializar el principio de celeridad en los trámites judiciales y evitar congestión en la administración de justicia, los jueces deben ser rigurosos al realizar el control de la demanda.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

judiciales y evitar congestión en la administración de justicia, los jueces deben ser rigurosos al realizar el control de la demanda.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 11001-41-05-008-2026-00362-01

SCLAJPT-06 V.00

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RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia en el sentido de asignarla al JUZGADO SEXTO LABORAL MUNICIPAL DE CALI, para que tramite el proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT ÍAS PORVENIR SA contra YOLANDA REBECA BENÍTEZ RENGIFO . En consecuencia, remítase el expediente.

SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto a l JUZGADO

OCTAVO LABORAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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