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CSJ - AL11524-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11524-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-04 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL11524-2026 Radicación n.° 76001-31-05-002-2024-00305-02 Acta 25

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de enero de 2026, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de septiembre de 2025, en el proceso ordinario laboral que HÉCTOR FERNANDO MONROY ECHEVERR I promovió contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), LA NACI ÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la recurrente.Radicación n.° 76001-31-05-002-2024-00305-02

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SCLAJPT-04 V.00

I. ANTECEDENTES

Héctor Fernando Monroy Echeverr i instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Porvenir SA y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se declarara la «nulidad» del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) , así como el pago de las costas y agencias en derecho y lo que se

Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) , así como el pago de las costas y agencias en derecho y lo que se encuentre probado en uso de las facultades ultra y extra petita.

Así mismo solicit ó que se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, junto con los intereses moratorios del artículo 14 1 ibidem.

Mediante sentencia de 11 de julio de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali decidió (PDF n.° 34 del c. Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por COLPENSIONES, y que denominó: “BUENA FE e

IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS y PRESCRIPCIÓN”,

las formuladas por PORVENIR S.A., y que denominó:

“RESTITUCIONES MUTUAS, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA SI

NO SE DAN LAS RESTITUCIONES MUTUAS, IMPROCEDENCIA

DE DEVOLUCIÓN DE GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y PRIMA

DEL SEGURO PREVISIONAL, GASTOS DE ADMINISTRACIÓN,

PAGO DE SEGUROS PREVISIONALES POR INVALIDEZ Y

MUERTE, BUENA FE, AUSENCIA DE REQUISITOS LEGALES

PARA QUE S E DECLARE LA NULIDAD O INEFICACIA DEL

TRASLADO, ACEPTACIÓN TÁCITA DE LAS CONDICIONES DEL

RAIS y GRAVE AFECTACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE

PARA QUE S E DECLARE LA NULIDAD O INEFICACIA DEL

TRASLADO, ACEPTACIÓN TÁCITA DE LAS CONDICIONES DEL RAIS y GRAVE AFECTACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES y PRESCRIPCIÓN”, y las formuladas por elRadicación n.° 76001-31-05-002-2024-00305-02 3

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MINISTERIO DE HACIENDA Y CR[É]DITO PÚBLICO:

“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y BUENA FE”.

SEGUNDO: Como quiera que el señor H[É]CTOR FERNANDO MONROY ECHEVERRI ya hace parte del RPM (sic) administrado por COLPENSIONES, tiene derecho a que éste fondo le reconozca y pago de la pensión de vejez, bajo los parámetros del art. 33 de Ley 100 de1993, modificado por el art. 9 de Ley 797 de 2003, a partir del 01/03/2023, calenda en que operó la desafiliación tácita.

Como quiera que ninguna de las partes allego (sic) al plenario información y/o documentación sobre la validación, aportes, transcripción y actualización de la historia laboral del demandante, una vez se procedió con el traslado a Colpensiones el 01 de mayo de 2025, no es posible liquidar la pensión, para establecer el monto de la misma; más sin embargo arguye el despacho que el actor tiene causada la pensión de vejez a partir del 01/03/2023, día siguiente a la última semana válida cotizada, para dicha fecha contaba con 65 años de edad y acredita más de 1.300 semanas cotizadas, cumpliendo con las

del 01/03/2023, día siguiente a la última semana válida cotizada, para dicha fecha contaba con 65 años de edad y acredita más de 1.300 semanas cotizadas, cumpliendo con las exigencias del art. 9 de Ley 797 de 2003.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor del señor H [É]CTOR FERNANDO MONROY ECHEVERRI, el RETROACTIVO PENSIONAL generado desde el 01/03/2023 hasta la fecha en que opere la inclusión en nómina de pensionados, en razón de 13 mesadas anuales.

Autorizándose desde ya a Colpensiones a realizar los descuentos con destino al Sistema General en salud.

CUARTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES del reconocimiento y pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de Ley 100 de 1993, por no haberse causado; no sin antes reconocer la INDEXACIÓN respecto del retroactivo pensional generado a partir del 01 de marzo del 2023.

No se puede predicar mora por parte de Colpensiones, en el reconocimiento de la pensión de vejez, en tanto al reconocimiento de la obligación surge a partir de la ineficacia del traslado, y este tan solo lo fue, el 01 de mayo de 2025.

QUINTO: ABSOLVER a PORVENIR S.A., y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CR[É]DITO PÚBLICO de todas las pretensiones en su contra.

[…].Radicación n.° 76001-31-05-002-2024-00305-02 4

HACIENDA Y CR[É]DITO PÚBLICO de todas las pretensiones en su contra.

[…].Radicación n.° 76001-31-05-002-2024-00305-02 4

SCLAJPT-04 V.00

Al resolver la apelación que Colpensiones interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, a través de proveído del 30 de septiembre de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió (PDF n.° 8 del c. Tribunal): PRIMERO: ADICIONAR la sentencia número 251 del 11 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta, en el sentido de: DECLARAR la ineficacia del traslado que hizo el señor H[É]CTOR FERNANDO MONROY ECHEVERRY (sic) del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual administrado por PORVENIR S.A. el 01 de junio de 1996.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia número251 del 11 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta, en el sentido de ORDENAR a PORVENIR S.A. , a transferir a Colpensiones el capital de la cuenta de ahorro individual del señor H[É]CTOR FERNANDO MONROY ECHEVERRY (sic), con sus rendimientos , gastos de administración, seguros previsionales, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todo debidamente indexado y a cargo de su propio patrimonio. Para cumplir con

ECHEVERRY (sic), con sus rendimientos , gastos de administración, seguros previsionales, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todo debidamente indexado y a cargo de su propio patrimonio. Para cumplir con esta obligación contarán con un término máximo de un mes contabilizado a partir de la ejecutoria de esta providencia y deberán discriminarse los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique.

TERCERO: ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia número 251 del 11 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta, en el sentido de ORDENAR a COLPENSIONES, a que dentro del término máximo de un mes, contados a partir de la fecha en que Porvenir S.A. cumpla con la obligación contenida en el numeral, anterior, actualice la historia laboral y liquide el valor de la mesada pensional con base en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993 y atendiendo lo previsto en los artículos 35 y 14 de la misma Ley.

CUARTO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia número 251 del 11 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta.

[…].Radicación n.° 76001-31-05-002-2024-00305-02 5

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Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación , el cual fue

[…].Radicación n.° 76001-31-05-002-2024-00305-02 5

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Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación , el cual fue negado por medio de auto de 30 de enero de 202 6. El Tribunal advirtió que el agravio de la s administradoras solo correspondió a los gastos de administración , seguros previsionales y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados . De modo que procedió a calcular estos valores, lo que dio un total de «$41.246.707», cifra que no supera ba los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) requeridos para acudir al recurso extraordinario de casación (PDF n.° 12 del c. Tribunal).

Contra dicha determinación, Porvenir SA interpuso reposición y, en subsidio, queja. Alegó que esta corporación, mediante proveído CSJ AL1533 -2020, estableció que el interés económico para recurrir en los casos de ineficacia del traslado debe calcularse con base en la diferencia entre las mesadas pensionales que se obtendrían en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, teniendo en cuenta además la esperanza de vida del afiliado.

Además, sostuvo que la sentencia CC SU -107-2024 estableció que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado pensional, es improcedente incluir en la condena la devolución de los gastos de administración, los porcentajes de primas de seguros y del fondo de garantía de pensión

estableció que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado pensional, es improcedente incluir en la condena la devolución de los gastos de administración, los porcentajes de primas de seguros y del fondo de garantía de pensión mínima pues estos estaban destinados a cubrir contingencias de la pensión de invalidez y sobrevivientes.Radicación n.° 76001-31-05-002-2024-00305-02 6

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Ante ello, el juez colegiado se mantuvo en su decisión y reiteró las razones ya expuestas en el auto que negó el recurso de casación.

En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (PDF n.° 15 del c. Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario esRadicación n.° 76001-31-05-002-2024-00305-02 7 SCLAJPT-04 V.00 el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con la condena que el Tribunal impuso en segunda instancia y verificar que sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, en el caso bajo estudio, se observa que, el fallo de primera instancia, frente al cual la recurrente no presentó reproche, la absolvió de las pretensiones incoadas en su contra.

La anterior decisión fue modificada parcialmente en segunda instancia, en virtud de la apelación que Colpensiones interpuso, así como el grado jurisdiccional de

reproche, la absolvió de las pretensiones incoadas en su contra.

La anterior decisión fue modificada parcialmente en segunda instancia, en virtud de la apelación que Colpensiones interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor. En consecuencia, en lo que interesa al recurso se condenó a Porvenir SA a trasladar al fondo público el capital de la cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos, gastos de administración, « seguros previsionales» y el porcentaje destinado al fondo de garantíaRadicación n.° 76001-31-05-002-2024-00305-02 8 SCLAJPT-04 V.00 de pensión mínima, debidamente indexados, y confirmó en lo demás.

Entonces, en principio, el eventual interés económico de la recurrente se determina únicamente por el valor de las condenas impuestas en su contra por el Tribunal, en virtud de la modificación del fallo del primer grado. Es decir, el capital de la cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos, gastos de administración, « seguros previsionales» y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia ordene al fondo privado trasladar a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado , y rendimientos financieros, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria respecto a estos conceptos, por cuanto no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada.

En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales

estos conceptos, por cuanto no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada.

En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, «seguros previsionales» y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos.

No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidenciaRadicación n.° 76001-31-05-002-2024-00305-02 9 SCLAJPT-04 V.00 de la cuantía de tales erogaciones; ni tampoco controvirtió las cuentas del Tribunal, por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.

Al respecto, la Sala ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a par tir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL1127-2026).

irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL1127-2026).

Resta decir que la jurisprudencia citada por Porvenir SA (CSJ AL1533 -2020), según la cual debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto, como quiera que dicha providencia se refiere al interés económico para recurrir del demandante, calidad que no ostenta el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL4922026).

Ahora bien, frente al cuestionamiento de la administradora referente a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en laRadicación n.° 76001-31-05-002-2024-00305-02 10 SCLAJPT-04 V.00 sentencia CC SU-107-2024, se advierte que no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos. De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de septiembre de 2025 , en el proceso ordinario laboral que HÉCTOR FERNANDO MONROY ECHEVERRI promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , LARadicación n.° 76001-31-05-002-2024-00305-02 11

SCLAJPT-04 V.00

NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la recurrente.

SEGUNDO. ABSOLVER en costas.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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