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CSJ - AL11525-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11525-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL11525-2026 Radicación n.° 13001-31-05-003-2024-00184-02 Acta 24

Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide los recursos de queja interpuestos por

la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) contra el auto de 17 de ju lio de 2025 , proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 31 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral que promueve GUSTAVO VELASCO ZÚÑIGA contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la s recurrentes.Radicación n.° 13001-31-05-003-2024-00184-02

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

El accionante presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA, Colfondos SA y Colpensiones, con el fin de que se declar e la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad ; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: aportes, gastos de administración

Ahorro Individual con Solidaridad ; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: aportes, gastos de administración indexados, así como las costas del proceso y lo que resulte ultra y extra petita.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante providencia de 03 de febrero de 2025, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE

PRESCRIPCIÓN EN CUANTO A LA DECLARATORIA DE

INEFICACIA DEL TRASLADO SOLICITADA POR GUSTAVO

VELASCO ZÚÑIGA, PRESENTADAS POR LA ADMINISTRADORA

DE PENSIONES COLPENSIONES, LAS ADMINISTRADORAS DE

FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A Y COLFONDOS. LO

ANTERIOR BAJO LAS ANOTACIONES DADAS EN ESTA

SENTENCIA.

SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO QUE

SE HIZO GUSTAVO VELASCO Z ÚÑIGA DEL RÉGIMEN DE

PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL AHORRO

INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD A TRAVÉS PORVENIR S A, Y

LA INEFICACI ÓN CON LA RELACIÓN A LA ENTIDAD

COLFONDOS S.A. BAJO LAS CONSIDERACIONES DADAS EN

ESTA SENTENCIA.

TERCERO: SE CONDENA A LA ADMINISTRADORA DE

PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, CONSIGNAR A LA

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES LA TOTALIDAD LAS COTIZACIONES, LOS

TERCERO: SE CONDENA A LA ADMINISTRADORA DE

PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, CONSIGNAR A LA

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES LA TOTALIDAD LAS COTIZACIONES, LOS

RENDIMIENTOS Y EL BONO PENSIONAL SIEMPRE Y CUANDO

ESTE SE ENCUENTRE MATERIALIZADO (PAGADO) EN LA CUENTA DE AHORRO INDIVIDUAL DEL DEMANDANTE. ASÍ MISMO AL CUMPLIRSE ESTA ORDEN, TALES VALORESRadicación n.° 13001-31-05-003-2024-00184-02

SCLAJPT-06 V.00 3

DEBERÁN APARECER DISCRIMINADOS CON SUS

RESPECTIVOS MONTOS. LO ANTERIOR, BAJO LAS

ANOTACIONES DADAS EN ESTA SENTENCIA.

CUARTO: SE ORDENA A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES COLPENSIONES A RECIBIR EL TRASLADO DE

GUSTAVO VELASCO ZUÑIGA, AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA

CON PRESTACIÓN DEFINIDA Y TAMBIÉN A RECIBIR LOS

RECURSOS QUE ESTAMOS HACIENDO REFERENCIA EN EL

NUMERAL 3 DE LA PARTE RESOLUTIVA, BAJO LAS

MOTIVACIONES DADAS EN LA MISMA.

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante proveído de 31 de marzo de 2025, ordenó:

PRIMERO: ADICIONAR EL NUMERAL TERCERO de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de que PORVENIR

Judicial de Cartagena, mediante proveído de 31 de marzo de 2025, ordenó:

PRIMERO: ADICIONAR EL NUMERAL TERCERO de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de que PORVENIR S.A. y también COLFONDOS S.A. , deberán devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia , la totalidad de los aportes que en la cuenta individual tenga la (sic) demandante, al igual que los bonos pensionales y rendimientos financieros debidamente indexados, manteniéndose en todo lo demás el citado numeral, conforme a las consideraciones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE EL NUMERAL SEXTO de la sentencia apelada y consultada, para en su lugar ABSOLVER a COLFONDOS S.A. del resto de las pretensiones de la demanda, bajo los argumentos esbozados en esta decisión.

TERCERO: CONFIRMAR en el resto de sus partes el fallo apelado/ consultado, por las razones antes esgrimidas.

Inconformes con la anterior decisión , Porvenir SA , Colfondos SA y Colpensiones interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación, los que fueron negados por el juez plural, a través de proveído de 17 de julio de 2025, por considerar que a Colpensiones, se le impuso una obligación de hacer y si tuviera en cuenta los argumentos de laRadicación n.° 13001-31-05-003-2024-00184-02 SCLAJPT-06 V.00 4 administradora sobre el agravio que le generó no ordenar el retorno de los gastos de administración, seguros

SCLAJPT-06 V.00 4 administradora sobre el agravio que le generó no ordenar el retorno de los gastos de administración, seguros previsionales y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, no están suficientemente cuantificados ni acreditados dentro del expediente.

Para el caso de las AFP, indicó que el traslado de las cotizaciones y los rendimientos financieros no configuran un agravio pues tales rubos hacen parte de la cuenta de ahorro individual del demandante.

En virtud de lo anterior, Porvenir SA y Colpensiones interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, de queja.

Colpensiones fundamentó su recurso al indicar que absolverse a la s AFP del traslado de l os gastos de administración, el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los seguros previsionales junto con la indexación, se genera una afectación al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional . A demás, indicó que el valor total de dichos conceptos supera la cuantía exigida por el artículo 86 CPTSS.

Por su parte, Porvenir SA afirmó que tiene interés económico para recurrir en casación, toda vez que el saldo existente en la cuenta de ahorro individual del demandante asciende a $570.633.116, suma que supera los 120 SMMLV. Además, señaló que los valores que, a su juicio, debe retornar por conceptos de gastos de administración, seguros previsionales y lo destinado al Fondo de Garantía de PensiónRadicación n.° 13001-31-05-003-2024-00184-02

SCLAJPT-06 V.00 5

por conceptos de gastos de administración, seguros previsionales y lo destinado al Fondo de Garantía de PensiónRadicación n.° 13001-31-05-003-2024-00184-02

SCLAJPT-06 V.00 5

Mínima, indexados, arrojan un total aproximado de $156.000.000.

Por auto de 28 de octubre de 2025, el juez de segundo grado confirmó la providencia . En cuanto a Colpensiones, consideró que la entidad no allegó elementos probatorios que permitieran efectuar la estimación precisa de los conceptos que se controvierten en la cuantía.

Frente a Porvenir SA, indicó que el eventual agravio se configura cuando la AFP es condenada a trasladar, las comisiones, gastos de adminsitración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, indexados, situación que no se presentó en este caso; por tanto, concluyó que no se acreditaba un perjuicio económico.

En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que no se recibió oposición alguna.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaureRadicación n.° 13001-31-05-003-2024-00184-02 SCLAJPT-06 V.00 6 contra sentencias de segunda instancia que se profieran en

se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaureRadicación n.° 13001-31-05-003-2024-00184-02 SCLAJPT-06 V.00 6 contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.

Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y los recursos se interpus ieron oportunamente.

Con relación al interés para recurrir, se tiene que el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y condenó a Porvenir SA a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, junto con las cotizaciones, rendimientos y el bono pensional -si hubiere-.

La anterior decisión fue modificada por el Tribunal, en

valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, junto con las cotizaciones, rendimientos y el bono pensional -si hubiere-.

La anterior decisión fue modificada por el Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones,Radicación n.° 13001-31-05-003-2024-00184-02 SCLAJPT-06 V.00 7 así como del grado jurisdiccional de consulta en su favor, y en lo que interesa adicionó la indexación de los rendimientos y los bonos pensionales.

Ahora bien, en lo que concierne a Porvenir SA, esta corporación, e n innumerables pronunciamientos, ha señalado que cuando no se plantea reparo alguno conforme el fallo de primera instancia, se infiere conformidad con esa decisión y, en consecuencia, posteriormente no puede alegar perjuicio económico frente a la sentencia de segundo grado

(CSJ AL3071-2024, AL5112-2024).

La Sala advierte que como Porvenir SA no formuló recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado, se colige su conformidad de lo decidido, por manera que carece de interés jurídico para recurrir en la casación en cuanto a la orden de traslado de las cotizaciones, los rendimientos y el bono pensional.

Por consiguiente, el eventual interés económico de la AFP recurrente se limita exclusivamente a los conceptos adicionados por el Tribunal, concernientes a la indexación de las condenas referidas.

Situación diferente para Colpensiones, toda vez que, los jueces de instancia la autorizaron a recibir las cotizaciones que debe trasladar Porvenir SA, es decir, que la condena no

las condenas referidas.

Situación diferente para Colpensiones, toda vez que, los jueces de instancia la autorizaron a recibir las cotizaciones que debe trasladar Porvenir SA, es decir, que la condena no contiene un detrimento patrimonial o económico para Colpensiones, pues solo e staría compelida a recibir a l afiliado y a las cotizaciones efectuadas por ella en el RAIS,Radicación n.° 13001-31-05-003-2024-00184-02 SCLAJPT-06 V.00 8 además de que, como bien lo tiene establecido la Sala, el agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple.

Ahora, si bien esta corte ha indicado que al absolver a una AFP de retornar al RSPMPD los valores por gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, podría generarle un perjuicio económico a Colpensiones, lo cierto es que tales conceptos deben estar cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la recurrente y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le gener a (CSJ AL2298-2025). En consecuencia, no persuade a la Corte del cumplimiento del interés económico para recurrir en casación.

Entonces, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, debe acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar

el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, debe acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).

Así las cosas, en el caso de análisis Porvenir SA y Colpensiones no se ocup aron de la carga demostrativa que les asiste, toda vez que omitieron realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple n con elRadicación n.° 13001-31-05-003-2024-00184-02 SCLAJPT-06 V.00 9 requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características.

Es preciso indicar que, aunque Porvenir SA refiere que la suma que debe devolver por los gastos de administración, seguros previsionales y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, asciende aproximadamente a $156.000.000 y que el monto que reposa en la cuenta de ahorro individual del demandante supera los 120 SMMLV, lo cierto es que , la AFP no tiene interés jurídico sobre dichos conceptos, pues se insiste, su interés económico se conforma únicamente por la indexación de los valores condenados a trasladar.

del demandante supera los 120 SMMLV, lo cierto es que , la AFP no tiene interés jurídico sobre dichos conceptos, pues se insiste, su interés económico se conforma únicamente por la indexación de los valores condenados a trasladar.

De tal manera que el Tribunal no erró al negar los recursos de casación interpuestos por Porvenir SA y Colpensiones, toda vez que no demostr aron el interés económico para recurrir.

En consecuencia, ha de declararse bien denegados los recursos extraordinarios de casación interpuestos en contra de la sentencia de 31 de marzo de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.Radicación n.° 13001-31-05-003-2024-00184-02

SCLAJPT-06 V.00 10

Para finalizar, sea esta la oportunidad para que la corte, ante la gran cantidad de asuntos bajo su conocimiento en esta materia, llame la atención sobre el especial deber que recae en los recurrentes de ejercer el acceso a la administración de justicia y los medios de impugnación a su alcance de manera consciente y responsable, con fundamentos reales y acordes con lo debatido. Por lo tanto, deben evita rse recursos que, por falta de rigor técnico, cuestionen decisiones o condenas ajenas a lo resuelto en las instancias, lo cual evidencia una falta de diligencia en el examen previo de la providencia que se pretende derruir.

Se absolverá en costas, por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

Se absolverá en costas, por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO S los recursos extraordinarios de casación formulado s por la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) contra la sentencia de 31 de marzo de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que promueve GUSTAVO VELASCO ZÚÑIGA contraRadicación n.° 13001-31-05-003-2024-00184-02

SCLAJPT-06 V.00 11

COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y las recurrentes.

SEGUNDO. Absolver en costas.

TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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