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CSJ - AL11526-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11526-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-04 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL11526-2026 Radicación n.° 76001-31-05-010-2024-00218-02 Acta 25

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 24 de octubre de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia del 27 de mayo del mismo año, en el proceso ordinario laboral que ANA PASTORA OTERO MOTTA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Ana Pastora Otero Motta instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con la finalidadRadicación n.° 76001-31-05-010-2024-00218-02 SCLAJPT-04 V.00 2 de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución con destino a Colpensiones de todos los valores de la cuenta de ahorro individual . Además, solicitó que el fondo público recibiera los conceptos antes mencionados y que se condenara en costas a las demandadas.

devolución con destino a Colpensiones de todos los valores de la cuenta de ahorro individual . Además, solicitó que el fondo público recibiera los conceptos antes mencionados y que se condenara en costas a las demandadas.

Mediante sentencia de l 4 de abril de 2025 , el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali resolvió (PDF n.° 24 c. Juzgado):

[...]

TERCERO: DECLARAR la ineficacia del traslado efectuado por la Sra. ANA PASTORA OTERO MOTTA del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y tenerse como única afiliación v[á]lida la que traía con el régimen de prima media con prestación definida hoy administrado por COLPENSIONES sin solución de continuidad, ni más trámites administrativos que la ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. para que dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, proceda a trasladar todos los recursos que recibió durante el tiempo que estuvo aportando la demandante a dicho régimen destinado a en la cuenta de ahorro i ndividual con sus rendimientos frutos e intereses e igualmente trasladar los valores que se recibieron y se destinaron a gastos de administración, fondo de garantía de pensión mínima e igualmente las primas previsionales pagadas para sobrevivencia todos es tos recursos deberán devolverse debidamente indexados por parte del fondo privado a COLPENSIONES.

[...]. Al resolver los recursos de apelación que Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional

deberán devolverse debidamente indexados por parte del fondo privado a COLPENSIONES.

[...]. Al resolver los recursos de apelación que Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última , a través de providenciaRadicación n.° 76001-31-05-010-2024-00218-02 SCLAJPT-04 V.00 3 del 27 de mayo de 2025 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dispuso (PDF n.° 6 c. Tribunal):

PRIMERO: ADICIONAR el numeral CUARTO la Sentencia No. 40 del 4 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de indicar que los conceptos a devolver al RPMPD por parte de PORVENIR S.A., deben ser reintegrado (sic) debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

[...].

Inconforme con la providencia, Colpensiones y Porvenir SA presentaron recursos de casación. El Tribunal lo s negó con proveído de 24 de octubre de 2025, pues consideró que al fondo público solo se le impuso una obligación de hacer, por lo que no le gener ó un detrimento patrimonial, y en cuanto a Porvenir SA liquidó las « comisiones», adicionó los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima e indexó ambos valores, lo que arrojó un total de $42.177.927, cifra que no super a los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) requeridos para acudir

mínima e indexó ambos valores, lo que arrojó un total de $42.177.927, cifra que no super a los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) requeridos para acudir al recurso extraordinario de casación (PDF n.° 10 c. Tribunal).

Contra la anterior determinación, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como sustento de su inconformidad, argumentó que la sentencia CC SU-107-2024 estableció que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente puede ordenarse el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y elRadicación n.° 76001-31-05-010-2024-00218-02 SCLAJPT-04 V.00 4 bono pensional efectivamente pagado. Agregó que la referida providencia estableció la improcedencia de incluir en la condena la devolución de los gastos de administración o los porcentajes de primas de seguros, por tratarse de situaciones consolidadas.

Ante ello, el juez colegiado mantuvo su decisión y reiteró las razones ya expuestas en el auto que negó el recurso de casación.

En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (PDF n.° 14 c. Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legalRadicación n.° 76001-31-05-010-2024-00218-02 SCLAJPT-04 V.00 5 vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia

que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Ana Pastora Otero Motta realizó cuando se afilió a Porvenir SA. Ahora, en lo que resulta relevante para el recurso, se le ordenó a dicha AFP el traslado con destino a Colpensiones de los aportes, rendimientos, « frutos e intereses », así como losRadicación n.° 76001-31-05-010-2024-00218-02 SCLAJPT-04 V.00 6 gastos de administración, fondo de garantía de pensión mínima y las primas previsionales de invalidez y sobrevivencia, todos debidamente indexados.

Ante esto, Colpensiones y Porvenir SA apelaron parcialmente, esta última respecto a la devolución de los gastos de administración, las primas previsionales de invalidez y sobrevivencia y los porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Luego, en segunda instancia, al conocer de estos

gastos de administración, las primas previsionales de invalidez y sobrevivencia y los porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Luego, en segunda instancia, al conocer de estos recursos y del grado jurisdiccional de consulta a favor de la administradora pública, el Tribunal adicionó la decisión de primer grado , en el sentido de ordenar a Porvenir SA la devolución de los valores condenados en primera instancia debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Y confirmó en todo lo demás.

Entonces, dado que el ad quem al adicionar las condenas impuestas a la AFP se limitó a confirmar la indexación ya ordenada en primera instancia y a precisar que los valores debían reintegrarse con cargo a su propio patrimonio, lo cual no modifica materialmente la condena, su eventual interés económico para recurrir está determinado por lo ordenado por el a quo que apeló y fue confirmado por el colegiado . Es decir, los gastos de administración, las sumas destinadas a los seguros previsionales y los porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima, con cargo a su propio patrimonio y debidamente indexados.Radicación n.° 76001-31-05-010-2024-00218-02

SCLAJPT-04 V.00 7

En el caso, se evidencia que estos rubros podrían ser una carga económica para Porvenir SA, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL5232-2025).

No obstante, aunque se condenó al traslado de dichos valores, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones , ni controvirtió las cuentas

AL5232-2025).

No obstante, aunque se condenó al traslado de dichos valores, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones , ni controvirtió las cuentas hechas por el Tribunal ; por tanto, no es posible establecer que su agravio sea superior al calculado por el colegiado, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.

En ese sentido, la Sala ha precisado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL1127-2026).

Frente al cuestionamiento de la recurrente referente a la improcedencia de la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU -107-2024, se advierte que aquel argumento no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de lasRadicación n.° 76001-31-05-010-2024-00218-02 SCLAJPT-04 V.00 8 instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para proponerlo.

De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, toda vez que la entidad no

SCLAJPT-04 V.00 8 instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para proponerlo.

De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 27 de mayo de 2025, en el proceso ordinario laboral que ANA PASTORA OTERO MOTTA promovió contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. ABSOLVER en costas.Radicación n.° 76001-31-05-010-2024-00218-02

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TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia

Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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