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CSJ - AL11527-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11527-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-05 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL11527-2026 Radicación n.° 66001-31-05-002-2022-00411-02 Acta 25

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el recurso de queja que ASTRID MARÍA DÍAZ OSPINA interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 10 de febrero de 202 6, el cual negó el recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente promovió contra la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S . A. y L.L.L.L, tramite al que se vinculó a SEGUROS DE VIDA ALFA S. A. como litis consorte necesario.

I. ANTECEDENTES

Astrid María Díaz Ospina solicitó que se conden ara aRadicación n.° 66001-31-05-002-2022-00411-02

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Porvenir S. A. al reconocimiento y pago proporcional de la pensión de sobrevivientes con su retroactivo, causada por el fallecimiento del señor Cristian Camilo López Galvis, en calidad de compañera permanente y de manera proporcional a partir del 13 de diciembre de 2019, fecha de la muerte del causante; junto con los intereses moratorios , la indexación y lo que se probara ultra y extra petita, al igual que las costas procesales.

de compañera permanente y de manera proporcional a partir del 13 de diciembre de 2019, fecha de la muerte del causante; junto con los intereses moratorios , la indexación y lo que se probara ultra y extra petita, al igual que las costas procesales.

El asunto se asignó a l Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, quien mediante sentencia del 9 de abril de 2025 decidió (34ActaAudiencia):

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción propuestas (sic) por PORVENIR S. A. que denominó “inexistencia de las obligaciones demandadas”, conforme lo dicho.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DENEGAR las pretensiones formuladas por la señora ASTRID MARÍA DÍAZ OSPINA en contra de PORVENIR S. A.

[…]

Al resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, por medio de sentencia de 21 de octubre de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó en su integralidad el fallo de primer grado.

Inconforme con l a anterior decisión, Astrid María Díaz Ospina interpuso recurso de casación y el juez de segunda instancia, por medio de auto de 10 de febrero de 202 6, lo rechazó por extemporáneo. Al respecto, consideró que el fallo censurado se notificó por anotación en estado el 22 de octubre de 2025, de modo que el término de 15 días para interponer el recurso extraordinario venció el 13 de noviembre de 202 5,Radicación n.° 66001-31-05-002-2022-00411-02

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recurso extraordinario venció el 13 de noviembre de 202 5,Radicación n.° 66001-31-05-002-2022-00411-02 SCLAJPT-05 V.00 3 según el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). S in embargo, solo hasta el 19 de noviembre de 2025 se allegó el mecanismo extraordinario.

Contra dicho proveído, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de reposición y , en subsidio , súplica (queja en términos formales). Al respecto, indicó que la aparente extemporaneidad en la interposición del recurso extraordinario obedeció a un error invencible ajeno a su voluntad, pues afirmó que el memorial fue elaborado y enviado al correo electrónico del despacho el 12 de noviembre de 2025, antes del vencimiento del término legal; sin embargo, asegura, por una falla técnica del sistema el mensaje nunca fue remitido ni generó aviso de error o rebote, permaneciendo en la carpeta de borradores sin que él tuviera conocimiento de ello.

Indicó, además, que solo advirtió dicha situación días después al revisar su correo electrónico, circunstancia que acreditó con capturas de pantalla y la trazabilidad del mensaje, por lo que solicitó revocar la decisión que denegó el recurso por extemporáneo para, en su lugar, concederlo, al considerar que la omisión en su radicación efectiva obedeció a una causa de fuerza mayor o error invencible que no podía superar aun actuando con la debida diligencia.

Por medio de auto de 19 de marzo de 2026, el ad quem mantuvo su decisión, habida cuenta de que el alegado error

fuerza mayor o error invencible que no podía superar aun actuando con la debida diligencia.

Por medio de auto de 19 de marzo de 2026, el ad quem mantuvo su decisión, habida cuenta de que el alegado error invencible no era de recibo en este particular caso. Señaló que, para la fecha de los hechos, el único medio habilitado para radicar actuaciones era el Sistema Integrado de GestiónRadicación n.° 66001-31-05-002-2022-00411-02

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Judicial (SIUGJ) y no el correo electrónico; además, destacó que la presentación oportuna de un escrito exige su efectiva recepción por el despacho , por lo que correspondía al apoderado verificar , tanto el envío como la recepción del mensaje. Por ello, concluyó que la permanencia del correo en la carpeta de borradores era una situación previsible y evitable, atribuible a la falta de verificación del interesado, motivo que no justificaba desconocer los términos procesales (22AutoResuelveRecursodeReposicinTribunalSuperior).

En consecuencia, dispuso remitir las copias a esta corporación para surtir el recurso de queja (recurso interpuesto como súplica, pero que fue adecuado al de queja por el Tribunal).

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso (CGP), las partes opositoras guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúeRadicación n.° 66001-31-05-002-2022-00411-02 SCLAJPT-05 V.00 5 oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

Con relación al último requisito reseñado, y bajo lo reglado en el artículo 88 del CPTSS, modificado por el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, el criterio de la corporación ha sido pacífico en señalar que «los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia» con los que se cuenta para interponer el recurso extraordinario de casación, deben entenderse en armonía con el artículo 41 de la misma normatividad adjetiva laboral, reformado a su vez por artículo 20 de la Ley 712 de 2001.

Pues bien, observa la Sala que el ad quem negó el recurso extraordinario de casación al estimar que fue interpuesto de forma extemporánea, pues la sentencia objeto de reparo fue notificada por «estado electrónico […] del 22-102025», mientras que el medio de impugnación se presentó el 19 de noviembre de 2025, cuando se tenía plazo hasta el 13 de ese mes y año.

de reparo fue notificada por «estado electrónico […] del 22-102025», mientras que el medio de impugnación se presentó el 19 de noviembre de 2025, cuando se tenía plazo hasta el 13 de ese mes y año.

Así, es pertinente traer a colación el proveído CSJ AL2550-2021, reiterado en los autos CSJ AL4680-2022 y AL5022-2022, respecto de la notificación de las sentencias de segunda instancia conforme al Decreto 806 de 2020, hoy adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 de 2022; allí se indicó:

Entonces, quiere ello decir, que en materia laboral, aún en las presentes circunstancias particulares, no es plausible notificar una sentencia por estado, porque mal podría asimilarse aquellaRadicación n.° 66001-31-05-002-2022-00411-02 SCLAJPT-05 V.00 6 a un auto dictado por fuera de audiencia, por lo que resulta incuestionable que en materia laboral no es procedente notificar una sentencia por estado; a contrario sensu, la notificación por edicto, sí corresponde a una modalidad de las formas autorizadas de notificación de las sentencias en materia del trabajo (subraya fuera de texto).

Ahora, las reglas sobre el uso de medios digitales con ocasión de los efectos generados por el Covid -19 en la Rama Judicial no llegan al punto de desatender y/o suprimir la formalidad para la notificación a las partes de la «sentencia» que pone fin a la segunda instancia, que diametralmente difiere cualquier otra notificación de providencia proferida por fuera de audiencia, para ser admisible una notificación por estado, ello sin menoscabo del derecho al debido proceso.

[…]

segunda instancia, que diametralmente difiere cualquier otra notificación de providencia proferida por fuera de audiencia, para ser admisible una notificación por estado, ello sin menoscabo del derecho al debido proceso.

[…]

De ahí, que dada la manera excepcional en que se han de proferir las sentencias por el juez plural en la hipótesis del artículo 15 del Decreto 806 de 2020, en consideración a las actuales condiciones sanitarias de nivel mundial, igualmente la forma de enteramiento a las partes en el contexto de la pandemia debe compartir su naturaleza: excepcional; pero con apego a las formas de notificación consagradas en el ordenamiento procesal laboral, esto es, ante la imposibilidad de la usual y generalizada notificación «en estrados», de donde surge la incertidumbre de cómo efectuar esa diligencia judicial. Discusión normativa que se resuelve acudiendo al artículo 145 del estatuto procesal laboral, que autoriza que a falta de disposición especial se aplicarán las normas análogas del mismo código. Así al consagrar la señalada preceptiva otra modalidad de notificación para sentencias, aunque de manera excepcional, esto es, «por edicto», pues se sabe que ni en la normalidad previa a la pandemia, ni ahora, las sentencias nunca se notificarán a las partes litigiosas, de manera personal.

[…] resulta evidente que la forma de notificación por «edicto» es la más adecuada en estas particulares circunstancias y conforme a los artículos 40, 41 y 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social y en esa medida la Sala precisa, que las sentencias dictadas por escrito para resolver el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia o la consulta

a los artículos 40, 41 y 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social y en esa medida la Sala precisa, que las sentencias dictadas por escrito para resolver el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia o la consulta deben ser notificadas por edicto, en aplicación del numeral 3º del literal D del artículo 41 de la normatividad adjetiva en cita, durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020.

En ese orden, con el fin de verificar el tema en particular, la Sala avizora en el expedienteRadicación n.° 66001-31-05-002-2022-00411-02 SCLAJPT-05 V.00 7 (15Estado10000002000400010005288402110_ F os. 1-5) que la sentencia de 17 de octubre de 2025 se notificó por estado del 22 de octubre del mismo mes y año , según reza el registro del micrositio del Tribunal.

Por consiguiente, no se puede predicar que la notificación de la sentencia de 1 7 de octubre de 202 5 se realizó apropiadamente, pues aun cuando se fijó por estado y en él se consignó el texto de la sentencia , tal situación no suple en manera alguna que la forma adecuada, como se ilustró en precedencia, es el edicto.

De esa forma, para establecer si la interposición del recurso extraordinario de casación contra la sentencia de 17 de octubre de 2025 estuvo dentro del término estipulado en el artículo 88 del CPTSS, modificado por el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, debe tenerse en cuenta que la demandante, vía correo electrónico, presentó el recurso el 19 de noviembre de 2025.

el artículo 88 del CPTSS, modificado por el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, debe tenerse en cuenta que la demandante, vía correo electrónico, presentó el recurso el 19 de noviembre de 2025.

Así pues, es claro que la interposición del recurso ocurrió en el término legal, pues, pese a configurarse una indebida notificación de la sentencia de segunda instancia, al no fijarse la providencia por edicto, lo cierto es que la irregularidad se solventó, por cuanto operó la notificación por conducta concluyente el mismo día que presentó el recurso de casación en los términos del artículo 301 del CGP, aplicable por integración normativa del artículo 145 del CPTSS (CSJ AL5851-2021 y CSJ AL689-2023).Radicación n.° 66001-31-05-002-2022-00411-02

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Establecido lo anterior, resulta improcedente continuar con el examen de los demás argumentos dados en el recurso de queja, pues aquel hecho es suficiente para declarar mal denegado el recurso y devolverlo al Tribunal para el estudio correspondiente.

En tal contexto, la Sala declarará mal denegado el recurso de casación por la supuesta interposición extemporánea del recurso , pero ordenará la devolución del expediente al Tribunal, de cara a que efectúe el estudio del segundo requisito inicialmente mencionado, esto es, el del interés económico de la demandante, requerido para acceder a esta sede extraordinaria.

Se absolverá de la condena en costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.

III. DECISIÓN

interés económico de la demandante, requerido para acceder a esta sede extraordinaria.

Se absolverá de la condena en costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por ASTRID MARÍA DÍAZ OSPINA contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 21 de octubre de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente promovió contra la SOCIEDADRadicación n.° 66001-31-05-002-2022-00411-02

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ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE

AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A.

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Salvamento De Voto

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Aclaración De Voto

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía AmadorMagistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la

Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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