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CSJ - AL11528-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11528-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL11528-2026 Radicación n.° 76001-31-05-004-2022-00276-02 Acta 25

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 23 de abril de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 15 de noviembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que EDUARDO RUGELES CORTÉS promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Eduardo Rugeles Cortés instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Colfondos SA, con el fin de que se declarara la «nulidad» o ineficacia de su traslado delRadicación n.° 76001-31-05-004-2022-00276-02

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Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución con destino a Colpensiones de la totalidad del capital. Además, solicitó que se condenara a la administradora pública a aceptar su afiliación, las costas del proceso y lo que resultara probado en uso de las facultades ultra y extra petita.

totalidad del capital. Además, solicitó que se condenara a la administradora pública a aceptar su afiliación, las costas del proceso y lo que resultara probado en uso de las facultades ultra y extra petita.

Mediante sentencia del 9 de marzo de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali resolvió (PDF n.° 15 del c. Juzgado):

[…]

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la señora

(sic) EDUARDO RUGELES CORT[É]S realizada en el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. En consecuencia, declarar que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prim a media con prestación definida.

TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S. A ., que proceda a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES - la totalidad de lo ahorrado por la (sic) demandante señora (sic) EDUARDO RUGELES CORT[É]S, en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos y bonos pensionales si los hay. Así como gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima todo ello debidamente indexado y a cargo de su propio patrimonio.

[...].

Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones

destinado al fondo de garantía de pensión mínima todo ello debidamente indexado y a cargo de su propio patrimonio.

[...].

Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, en providencia del 15 de noviembre de 2023, la SalaRadicación n.° 76001-31-05-004-2022-00276-02

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Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión de primer grado (PDF n.° 06 del c. Tribunal).

Inconforme con la providencia, Colfondos SA presentó recurso de casación, el cual fue negado mediante auto del 23 de abril de 2024. El Tribunal advirtió que aún con el cálculo del interés, teniendo como base el 3 % sobre los gastos de administración hasta la sentencia de segunda instancia, se obtuvo un total de «$43.032.000», cifra que no superaba los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes requeridos para acudir al recurso extraordinario de casación (PDF n.°10 c. Tribunal).

Contra la decisión anterior, Colfondos SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, manifestó que los gastos de administración «no llegan» al afiliado, sino que ingresaban al patrimonio de Colpensiones y, por tanto, no podía considerarse que dicho pago indemniza el «supuesto» perjuicio que sufrió y puede generar un enriquecimiento sin justa causa en perjuicio de la AFP. Además, afirmó que el traslado fue válido conforme a la normativa vigente y no proceden reintegrarse dichos valores ni rendimientos, por

perjuicio que sufrió y puede generar un enriquecimiento sin justa causa en perjuicio de la AFP. Además, afirmó que el traslado fue válido conforme a la normativa vigente y no proceden reintegrarse dichos valores ni rendimientos, por haber cumplido su finalidad; por tanto, la devolución de estos desnaturaliza el sistema (PDF 11 c. Tribunal).

Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión y sostuvo los mismos argumentos presentados para negar el recurso extraordinario. Por tanto, dispuso el envío de lasRadicación n.° 76001-31-05-004-2022-00276-02 SCLAJPT-06 V.00 4 piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (PDF n.°16 c. Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual l egal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual l egal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su int erés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.Radicación n.° 76001-31-05-004-2022-00276-02

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Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con la condena que el Tribunal impuso en segunda instancia y verificar que sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

Sobre el tercer requisito, se advierte que el Tribunal asumió el conocimiento del asunto en virtud de la apelación interpuesta por Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta que operó a su favor. En consecuencia, Colfondos SA manifestó conformidad con la decisión de primer grado al no interponer recurso de alzada.

En ese orden, la Sala advierte la falta de interés jurídico

jurisdiccional de consulta que operó a su favor. En consecuencia, Colfondos SA manifestó conformidad con la decisión de primer grado al no interponer recurso de alzada.

En ese orden, la Sala advierte la falta de interés jurídico de Colfondos SA para acudir al mecanismo extraordinario, toda vez que guardó silencio frente a las conclusiones del juez de primera instancia, las cuales fueron confirmadas por el fallador de segundo orden.

Sobre este puntual aspecto , esta corporación, en innumerables pronunciamientos, ha señalado que cuando no se plantea reparo alguno frente al fallo de primera instancia se infiere conformidad con esa decisión y, en consecuencia, no es posible que posteriormente se pretenda alegar un p erjuicio económico frente a la sentencia deRadicación n.° 76001-31-05-004-2022-00276-02 SCLAJPT-06 V.00 6 segundo grado, como sucede en este caso en sede extraordinaria del recurso de queja.

De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación que Colfondos SA interpuso, razón por la cual se declarará bien denegado.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de COLFONDOS SA

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 1 5 de noviembre de 202 3, en el proceso ordinario laboral que EDUARDO RUGELES CORTÉS promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. ABSOLVER en costas.Radicación n.° 76001-31-05-004-2022-00276-02

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TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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