CSJ - AL11530-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL11530-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL11530-2026 Radicación n.° 68001-31-05-004-2023-00424-02 Acta 24
Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 12 de noviembre de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 15 de julio de 2025, en el proceso ordinario laboral que pr omueve NANCY ESTHER RODRÍGUEZ OVIEDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.° 68001-31-05-004-2023-00424-02
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I. ANTECEDENTES
La accionante presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA y Colpensiones , con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad ; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación , junto con los aportes y rendimientos, indexados.
En consecuencia, solicitó que se condene a
Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación , junto con los aportes y rendimientos, indexados.
En consecuencia, solicitó que se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, las costas procesales y lo que resulte ultra y extra petita.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante providencia de 08 de agosto de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, especialmente la de PRESCRIPCIÓN.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado de la señora NANCY ESTHER RODRIGUEZ OVIEDO del Régimen de Prima Media con prestación definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectivo a partir del 01/12/1994 que se realizó con la afiliación irregular a la AFP PORVENIR S.A, considerando que para todos los efectos legales se tienen como cotizados o aportados al RPM los aportes efectuados por la actora al Sistema
General de Seguridad Social en Pensiones.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES OBLIGATORIAS Y CESANT ÍAS PORVENIR S.A, a realizar el traslado de la totalidad de los aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos que vayan a financiar la prestación de vejez recibidos y generados desde el 01/12/1994 con ocasión a la afiliación irregular de la
rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos que vayan a financiar la prestación de vejez recibidos y generados desde el 01/12/1994 con ocasión a la afiliación irregular de la señora NANCY ESTHER RODRIGUEZ OVIEDO con destino a laRadicación n.° 68001-31-05-004-2023-00424-02
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ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, los cuales deber ser actualizados a la fecha de traslado efectivo, de conformidad con la parte considerativa, no es indexación.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a recibir todos los valores que por efecto de esta condena se imponen a la AFP PORVENIR y proceda a impartir el trámite correspondiente a fin de que en la historia laboral se refleje la to talidad de semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en el Régimen de Prima Media con
Prestación Definida.
QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reactivar a la señora NANCY ESTHER RODRIGUEZ OVIEDO en el Régimen De Prima Media con Prestación Definida y sin solución de continuidad.
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante proveído de 15 de julio de 2025, ordenó:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada y apelada, de
su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante proveído de 15 de julio de 2025, ordenó:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada y apelada, de fecha, origen y antecedentes reseñados, salvo el ordinal 3º que se
aclara y adiciona, el cual quedará así: (…)
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT ÍAS PORVENIR S.A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES las sumas de dinero percibidas por concepto de gastos de administración por el periodo en que la actora permaneció afiliada en dicha administradora, lo cobrado por las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima , debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
[…]
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.Radicación n.° 68001-31-05-004-2023-00424-02
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Inconforme con la anterior decisión , Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación , el que fue negado por el juez plural , a través de proveído de 12 de noviembre de 2025 , al considerar que la AFP no logró demostrar que las condenas impuestas en segundo grado superan la cuantía exigida por el legislador.
negado por el juez plural , a través de proveído de 12 de noviembre de 2025 , al considerar que la AFP no logró demostrar que las condenas impuestas en segundo grado superan la cuantía exigida por el legislador.
En virtud de lo anterior, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Fundamentó su inconformidad, en que para determinar el interés económico debían calcularse los valores correspondientes a los aportes, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, garantía de pensión mínima, primas de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, con cargo a sus propios recursos de forma indexada, «relacionar las costas. Incluyendo las agencias en derecho de primera instancia» y, además, que se inaplicó la sentencia CC SU-107-2024.
Por auto de 02 de febrero de 2026, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la recurrente se limitó en señalar los conceptos que debían tenerse en cuenta para establecer el interés para recurrir pero no allegó elementos de juicio u operaciones aritméticas, pues de las pruebas obrantes en el proceso no se deduce la información que permita realizarlas.
En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.Radicación n.° 68001-31-05-004-2023-00424-02
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De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció.
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De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.
Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).
En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.Radicación n.° 68001-31-05-004-2023-00424-02
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En lo relativo al interés para recurrir, se tiene que el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos
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En lo relativo al interés para recurrir, se tiene que el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, junto con aportes, rendimientos financieros y bonos pensionales, debidamente actualizados, decisión que no fue apelada por la recurrente.
En innumerables pronunciamientos, la sala ha señalado que cuando no se plantea reparo alguno conforme el fallo de primera instancia, se infiere conformidad con esa decisión y, en consecuencia, posteriormente no puede alegar perjuicio económico frente a la sentencia de segundo grado
(CSJ AL3071-2024, AL5112-2024).
De entrada, la Sala advierte que como Porvenir SA no formuló recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado, se colige su conformidad con lo decidido, por manera que carece de interés jurídico para recurrir en la casación en cuanto a la orden de traslado de los valores depositados en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con aportes, rendimientos financieros y bonos pensionales, debidamente actualizados.
Por consiguiente, el eventual interés de la administradora se limita exclusivamente a los conceptos adicionados por el Tribunal, concernientes a los gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima , indexados.Radicación n.° 68001-31-05-004-2023-00424-02
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correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima , indexados.Radicación n.° 68001-31-05-004-2023-00424-02
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Esta corporación ha señalado que los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite n de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587 -2023 y AL2302-2024).
Siguiendo los lineamientos precedentes, en el presente asunto, el interés económico para recurrir de la AFP está conformado por los gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, indexados.
Entonces, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, debe acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).
Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del
de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamadaRadicación n.° 68001-31-05-004-2023-00424-02 SCLAJPT-06 V.00 8 a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características.
Además, los cuestionamientos de la recurrente referentes a la aplicación de la sentencia CC SU -107-2024, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozarlos (CSJ AL3633-2025).
De otra parte, del argumento sobre incluir el valor de las costas en la cuantificación del agravio irrogado, es necesario precisar que esta corporación ha señalado que no constituyen una petición principal o accesoria, sino una consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción, de modo que no pueden tomarse como parte de dicho cálculo (CSJ AL6633-2024, AL2837-2025).
De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA , toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.
En consecuencia, ha de declararse bien denegado el
De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA , toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.
En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 15 de julio de 2025 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.Radicación n.° 68001-31-05-004-2023-00424-02
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Se absolverá en costas, por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia de 15 de julio de 2025 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral que promueve NANCY ESTHER RODRÍGUEZ OVIEDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. Absolver en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral
Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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