CSJ - AL11531-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL11531-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL11531-2026 Radicación n.° 76001-31-05-007-2024-00116-02 Acta 24
Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 08 de septiembre de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 25 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral que pr omueve MARTHA NELLY VELÁSQUEZ URIBE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, trámite al que se vincularon a la recurrente y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, en calidad de litisconsortes necesarias, y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA como llamada en garantía.Radicación n.° 76001-31-05-007-2024-00116-02
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I. ANTECEDENTES
La accionante presentó demanda ordinaria laboral contra Colfondos SA y Colpensiones , con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual
La accionante presentó demanda ordinaria laboral contra Colfondos SA y Colpensiones , con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad ; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: cotizaciones, bonos pensionales, sumas de la aseguradora, frutos, rendimientos financieros, intereses y gastos de administración, así como las costas del proceso.
A través de auto de 05 de julio de 2024, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali vinculó como litisconsortes necesarias a Porvenir SA y Protección SA . Es de precisar que Seguros Bolívar también fue convocada como llamada en garantía.
Surtido el trámite, mediante providencia de 07 de octubre de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas.
SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación efectuada por la señora MARTHA NELLY VELASQUEZ URIBE […] a los fondos PROTECCIÓN SA, PORVENIR SA y COLFONDOS SA. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la actora nunca se trasladó al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD y por lo mismo siempre permaneció en el RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA.Radicación n.° 76001-31-05-007-2024-00116-02
CON SOLIDARIDAD y por lo mismo siempre permaneció en el RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA.Radicación n.° 76001-31-05-007-2024-00116-02
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TERCERO: Como secuela obligada de la anterior determinación, la demandante, deberá ser admitida y sin dilación alguna en el régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, conservando todos los beneficios que pudiera llegar a tener si no hubiera realizado el mencionado traslado, dejando sin efecto jurídico alguno el mismo.
CUARTO: ORDENAR a PROTECCIÓN SA, PORVENIR SA Y COLFONDOS SA , a devolver íntegramente, los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante contentivos exclusivamente de aportes, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, correspondiente al periodo en que la demandante estuvo afiliada a dichos fondos
(Corte Constitucional sentencia SU-107-2024).
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Para la devolución de los conceptos ordenados se le concede a PROTECCIÓN SA, PORVENIR SA Y COLFONDOS SA, el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de la ejecutoria de la sentencia, y una vez recibidos, por COLPENSIONES, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar a la demandante su historia laboral.
máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de la ejecutoria de la sentencia, y una vez recibidos, por COLPENSIONES, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar a la demandante su historia laboral.
Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA, Protección SA, Colfondos SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído de 25 de marzo de 2025, ordenó:
Primero: MODIFICAR el ordinal cuarto la sentencia 180 del 07 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ORDENAR a los fondos privados que además de los traslados fijados en la sentencia, devuelva a Colpensiones los gastos de administración, el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los pagos por seguros previsionales; estos a cargo de su propio patrimonio, conforme lo expuesto.
Segundo: CONFIRMAR la sentencia 180 del 07 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali.Radicación n.° 76001-31-05-007-2024-00116-02
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Inconformes con la anterior decisión , Porvenir SA , Colfondos SA y Colpensiones interpusieron recursos extraordinarios de casación, los que fueron negados por el juez plural, a través de proveído de 08 de septiembre de 2025, con fundamento en que Colpensiones fue condenada a una
Colfondos SA y Colpensiones interpusieron recursos extraordinarios de casación, los que fueron negados por el juez plural, a través de proveído de 08 de septiembre de 2025, con fundamento en que Colpensiones fue condenada a una obligación de hacer y , por tanto, no se podría cuantificar y determinar el agravio que le ocasiona n las órdenes de la sentencia de segunda instancia.
Para el caso de Porvenir SA y Colfondos SA, indicó que al realizar los cálculos aritméticos de las condenas impuestas, obtuvo un valor de $ 2.780.235,25 y $19.627.482,38 -respectivamente-, sumas que no superan la cuantía exigida por el legislador.
En virtud de lo anterior, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Fundamentó su inconformidad en la sentencia CC SU -107-2024, que estableció como regla de decisión que, en los casos en que se declare la ineficacia del traslado pensional, no es procedente la devolución de los gastos de administración, las primas de seguro previsional y lo destinado al Fon do de Garantía de Pensión Mínima indexados, por tratarse de situaciones consolidadas.
Agregó que debía aplicarse el precedente de la Sala en auto CSJ AL1533 -2020, en el sentido de determinar el interés económico para recurrir en casación con la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales.Radicación n.° 76001-31-05-007-2024-00116-02
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pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales.Radicación n.° 76001-31-05-007-2024-00116-02
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Por auto de 19 de mayo de 2026, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la censura carece de interés económico para recurrir por las razones primigenias.
En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.
Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensionesRadicación n.° 76001-31-05-007-2024-00116-02 SCLAJPT-06 V.00 6 negadas en las instancias , siempre teniendo en cuenta la
perjudican; y en el del demandante, por las pretensionesRadicación n.° 76001-31-05-007-2024-00116-02 SCLAJPT-06 V.00 6 negadas en las instancias , siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).
En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y, en lo que interesa al recurso, condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones los aportes, rendimientos y bonos pensionales.
La anterior decisión fue modificada por el Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA, Protección SA, Colfondos SA y Colpensiones , así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, en el sentido de adicionar el traslado de los gastos de administración, seguros previsionales y lo correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.
Esta corporación ha señalado que ante est a clase de condena se deben distinguir dos eventos: el primero está relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado tales como cotizaciones, junto con sus rendimientos, intereses y bonos pensionales –si lo hubiere-, los cuales pertenecen a la persona asegurada , razón por la
relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado tales como cotizaciones, junto con sus rendimientos, intereses y bonos pensionales –si lo hubiere-, los cuales pertenecen a la persona asegurada , razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar elRadicación n.° 76001-31-05-007-2024-00116-02 SCLAJPT-06 V.00 7 interés económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023).
El segundo , atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado , tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, son conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587 -2023 y AL2302-2024).
Siguiendo los lineamientos precedentes, en el presente asunto, el interés económico para recurrir de la AFP está conformado por los gastos de administración, seguros previsionales y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.
Entonces, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, debe acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).
lo concede, debe acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).
Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósitoRadicación n.° 76001-31-05-007-2024-00116-02 SCLAJPT-06 V.00 8 persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constata r si supera los 120 SMMLV, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características , máxime cuando no objetó el cálculo realizado por el Tribunal, según el cual el interés económico de la recurrente ascendía a $2.780.235,25.
Por otra parte, los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU -1072024, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos (CSJ AL3633-2025).
Así como el reproche relacionado con la aplicación de la
sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos (CSJ AL3633-2025).
Así como el reproche relacionado con la aplicación de la providencia CSJ AL1533-2020, según la cual debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto, como quiera que dicha providencia refiere al interés económico para recurrir del demandante, calidad que no ostenta el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL81242024).
De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA , toda vezRadicación n.° 76001-31-05-007-2024-00116-02 SCLAJPT-06 V.00 9 que no demostró el interés económico para recurrir.
En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 25 de marzo de 2025 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Se absolverá en costas, por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia de 25 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral que promueve
extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia de 25 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral que promueve
MARTHA NELLY VELÁSQUEZ URIBE contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS. Trámite al que se vincularon a la recurrente y a ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA en calidad de litisconsortes necesarias y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA como llamada en garantía.Radicación n.° 76001-31-05-007-2024-00116-02
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SEGUNDO. Absolver en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral
Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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