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CSJ - AL11532-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11532-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL11532-2026 Radicación n.° 76001-31-05-014-2024-00270-02 Acta 24

Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide los recursos de queja interpuestos por

la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA contra el auto de 27 de marzo de 2026, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 20 de febrero de 2026, en el proceso ordinario laboral que promueve ELIZABETH ROLDÁN GONZÁLEZ contra la primera recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al que se vinculó como litisconsorte la última recurrente.Radicación n.° 76001-31-05-014-2024-00270-02

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Elizabeth Roldán González presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA y Colpensiones, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; así mismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su

de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; así mismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: aportes, rendimientos, bono pensional; junto con los gastos de administración, comisiones, seguros previsionales y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, la indexación y las costas procesales.

A través de auto de 29 de enero de 2025 el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali vinculó como litisconsorte necesario a Protección SA.

Surtido el trámite, mediante providencia de 27 de agosto de 2025, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por las demandadas.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD O INEFICACIA de la afiliación de la señora ELIZABETH ROLDÁN GONZÁLEZ […] al régimen de ahorro individual administrado por la AFP HORIZONTE hoy PORVENIR S.A., el 01 de agosto de 1997, su traslado a la AFP PROTECCIÓN S.A. el 3 de enero de 2001 y su traslado nuevamente a la AFP PORVENIR S.A. el 1 de noviembre de 2002, su actual fondo, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida, con los efectos indicados en la parte motiva de esta

que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida, con los efectos indicados en la parte motiva de esta providencia.Radicación n.° 76001-31-05-014-2024-00270-02

SCLAJPT-06 V.00 3

[…]

CUARTO: COSTAS a cargo de las demandadas COLPENSIONES.

PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., como agencias en derecho se fija la suma de $1.000.000 que cada demandada debe pagar a favor de la parte demandante.

Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído de 20 de febrero de 2026, ordenó:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia No. 299 del 27 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, apelada y

consultada, en el sentido de:

DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, de ELIZABETH ROLDÁN GONZÁLEZ, para afiliarse en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

CONDENAR a las AFP HORIZONTE hoy PORVENIR S.A y

afiliarse en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

CONDENAR a las AFP HORIZONTE hoy PORVENIR S.A y PROTECCIÓN S.A, que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, TRASLADEN a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES todos los valores integrales que hubieren recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados, historia laboral actualizada y sin inconsistencias de semanas, y los aportes voluntarios si los hubiese que se entregarán a la demandante, si fuere el caso.

CONDENAR a las AFP HORIZONTE hoy PORVENIR S.A y PROTECCIÓN S.A, que, dentro del término antes señalado, traslade a COLPENSIONES los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993 por el periodo en que administró las cotizaciones de la demandante, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, todos estos valores debidamente indexados.Radicación n.° 76001-31-05-014-2024-00270-02

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CONDENAR a COLPENSIONES, a tener a ELIZABETH ROLDÁN GONZÁLEZ como su afiliada, sin solución de continuidad, ni imponer cargas adicionales; los derechos pensionales serán

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CONDENAR a COLPENSIONES, a tener a ELIZABETH ROLDÁN GONZÁLEZ como su afiliada, sin solución de continuidad, ni imponer cargas adicionales; los derechos pensionales serán exigibles una vez surtido el traslado de los dineros provenientes de las AFP, como se ordenó en los resolutivos precedentes.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en lo demás la sentencia apelada y consultada.

TERCERO: COSTAS en ambas instancias a cargo de PROTECIÓN S.A y COLFONDOS S.A, vencidas en juicio y, en favor de ALEXANDRA GONZÁLEZ ANTE (sic). La A quo deberá fijar las agencias en derecho de primera instancia. En segunda instancia, inclúyase por agencias en derecho $ 2’000.000.

Liquídense conforme lo establecen los artículos 365 y 366 del CGP. SIN COSTAS en el grado jurisdiccional de consulta.

Por auto de 05 de marzo de 2026, el Tribunal corrigió la sentencia en el sentido de que las costas de segunda instancia son a cargo de Porvenir SA y a favor de la demandante.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA y Protección SA interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación, los que fueron negados por el juez plural, a través de proveído de 27 de marzo de 2026, con fundamento en que para las AFP el agravio se circunscribe en la orden de devolver los gastos de administración y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, indexados, liquidación que arrojó para la primera $98.304.557 y para la segunda

en que para las AFP el agravio se circunscribe en la orden de devolver los gastos de administración y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, indexados, liquidación que arrojó para la primera $98.304.557 y para la segunda $3.802.431, valores inferiores a los 120 SMLMV exigidos para recurrir en casación.

En virtud de lo reseñado, las administradoras privadas interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, de queja. Ambas administradoras, manifestaron su inconformidad en que el Tribunal no tuvo en cuenta, al establecer el interésRadicación n.° 76001-31-05-014-2024-00270-02 SCLAJPT-06 V.00 5 para recurrir, los rubros correspondientes a gastos de administración, seguros previsionales, lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima e indexación.

Agregaron que la sentencia CC SU-107-2024, estableció como regla de decisión que, en los casos en que se declare la ineficacia del traslado pensional, no es procedente la devolución de los gastos de administración, las primas de seguro previsional y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, indexados, por tratarse de situaciones consolidadas.

Por auto de 28 de abril de 2026, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en las razones primigenias.

En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso. Dentro del término,

procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso. Dentro del término, la demandante se opuso a su prosperidad al considerar que las operaciones aritméticas efectuadas no superan los $210.108.600, monto exigido para recurrir en casación. Asimismo, afirmó que la actuación de las entidades recurrentes comporta un desgaste para la administración de justicia.Radicación n.° 76001-31-05-014-2024-00270-02

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II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.

Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

En el presente asunto se cumplen los dos primeros presupuestos, como quiera que la providencia objeto de

conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

En el presente asunto se cumplen los dos primeros presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y, en lo que interesa al recurso, declaróRadicación n.° 76001-31-05-014-2024-00270-02 SCLAJPT-06 V.00 7 la ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual administrado por Porvenir SA y Protección SA.

La anterior decisión fue modificada por el Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA y Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, en el sentido de ordenar a Porvenir SA y Protección SA trasladar a Colpensiones lo correspondiente a todos los valores recibidos con motivo de su afiliación, cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, cuentas de rezago y cuentas de no vinculados, junto con los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, indexados.

Esta corporación ha señalado que ante esta clase de condena se deben distinguir dos eventos: el primero está relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos, bonos

Esta corporación ha señalado que ante esta clase de condena se deben distinguir dos eventos: el primero está relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos, bonos pensionales y cuentas de rezago 1 los cuales pertenecen a la persona asegurada, razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar el interés económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen

(CSJ AL2102-2023).

El segundo atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado,

1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.° 76001-31-05-014-2024-00270-02 SCLAJPT-06 V.00 8 tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acrediten de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587-2023 y AL2302-2024).

Siguiendo los lineamientos precedentes, en el presente asunto, el interés económico para recurrir de las AFP recurrentes está conformado por los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y lo correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, indexados.

asunto, el interés económico para recurrir de las AFP recurrentes está conformado por los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y lo correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, indexados.

Vale la pena recordar que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).

Así las cosas, en el caso de análisis las administradoras de pensiones no se ocuparon de la carga demostrativa que les asiste, toda vez que omiten realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumplen con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma delRadicación n.° 76001-31-05-014-2024-00270-02 SCLAJPT-06 V.00 9 presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características, máxime cuando no objetaron el cálculo realizado por el Tribunal, según el cual, el interés económico de Porvenir SA ascendió a $98.304.557 y $3.802.431 para Protección SA.

De otra parte, los reparos de las recurrentes relativos a la imposibilidad de restituir las sumas por concepto de

ascendió a $98.304.557 y $3.802.431 para Protección SA.

De otra parte, los reparos de las recurrentes relativos a la imposibilidad de restituir las sumas por concepto de primas de los seguros previsionales, gastos de administración y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima por tratarse de situaciones consolidadas, así como los argumentos de la sentencia CC SU-107-2024, no están dirigidos a demostrar el interés económico para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozarlos (CSJ AL3633-2025).

De tal manera que el Tribunal no erró al negar los recursos de casación interpuestos por Porvenir SA y Protección SA, toda vez que no demostraron el interés económico para recurrir.

En consecuencia, ha de declararse bien denegados los recursos extraordinarios de casación interpuestos en contra de la sentencia de 20 de febrero de 2026, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.Radicación n.° 76001-31-05-014-2024-00270-02

SCLAJPT-06 V.00 10

Se condenará en costas a cargo de las recurrentes, a prorrata y en favor de la demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de $1.700.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADOS los recursos extraordinarios de casación formulados por la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA contra la sentencia de 20 de febrero de 2026, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que promueve ELIZABETH ROLDÁN GONZÁLEZ contra la primera recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al que se vinculó como litisconsorte la última recurrente.

SEGUNDO. Condenar en costas conforme lo indicado en la parte motiva.

TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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