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CSJ - AL11533-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11533-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL11533-2026 Radicación n.° 76001-31-05-015-2023-00206-02 Acta 24

Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 05 de diciembre de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 31 de enero de 2025, en el proceso ordinario laboral que promueve MARTHA BIVIANA GIRALDO CASTRO contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).Radicación n.° 76001-31-05-015-2023-00206-02

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Martha Biviana Giraldo Castro presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA y Colpensiones, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: aportes, rendimientos, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: aportes, rendimientos, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, mediante providencia de 05 de junio de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS EXCEPCIONES

PROPUESTAS POR LOS DEMANDADOS.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD O INEFICACIA DEL

TRASLADO EFECTUADO POR EL (sic) DEMANDANTE DEL

RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA AL DE AHORRO INDIVIDUAL

ADMINISTRADO POR PORVENIR S.A.

TERCERO: CONDENAR A PORVENIR S.A. A TRASLADAR A

COLPENSIONES, A LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA,

ADEMÁS DE LOS DINEROS COTIZADOS EN LA CUENTA DE

AHORRO INDIVIDUAL DEL (A) DEMANDANTE, DEVOLVER EL

PORCENTAJE CORRESPONDIENTE A LOS GASTOS DE

ADMINISTRACIÓN, PRIMAS DE SEGUROS PREVISIONALES DE

INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA, Y EL PORCENTAJE

DESTINADO AL FONDO DE GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA, DEBIDAMENTE INDEXADOS Y CON CARGO A SUS PROPIOS RECURSOS, POR TODO EL TIEMPO EN QUE EL (LA) ACTOR (A)

ESTUVO AFILIADO (A) EN EL RAIS, INCLUYENDO EL TIEMPO

EN QUE COTIZÓ EN OTRAS AFP AL MOMENTO DE CUMPLIRSE

ESTA ORDEN, LOS CONCEPTOS DEBERÁN DISCRIMINARSE

ESTUVO AFILIADO (A) EN EL RAIS, INCLUYENDO EL TIEMPO

EN QUE COTIZÓ EN OTRAS AFP AL MOMENTO DE CUMPLIRSE

ESTA ORDEN, LOS CONCEPTOS DEBERÁN DISCRIMINARSE

CON SUS RESPECTIVOS VALORES, JUNTO CON EL DETALLE

PORMENORIZADO DE LOS CICLOS, IBC, APORTES Y DEMÁS

INFORMACIÓN RELEVANTE QUE LOS JUSTIFIQUEN,

AUTORIZANDO AL FONDO REPETIR CONTRA LAS OTRA AFP POR LOS PERIODOS DONDE EL (LA) DEMANDANTE HAYA ESTADO AFILIADO (A) POR LAS CONDENAS AQUÍ IMPUESTAS.Radicación n.° 76001-31-05-015-2023-00206-02

SCLAJPT-06 V.00 3

Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído de 31 de enero de 2025, para lo que aquí interesa confirmó la sentencia de primera instancia.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 05 de diciembre de 2025, al considerar que el agravio se circunscribe a la orden de devolver los gastos de administración, lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, indexados, liquidación que arrojó $34.353.194, cifra inferior a la exigida para recurrir en casación.

En virtud de lo reseñado, Porvenir SA interpuso recurso

Pensión Mínima, indexados, liquidación que arrojó $34.353.194, cifra inferior a la exigida para recurrir en casación.

En virtud de lo reseñado, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Fundamentó su inconformidad en que debía aplicarse el precedente de la Sala en auto CSJ AL1533-2020, en el sentido de determinar el interés económico para recurrir en casación con la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales.

Agregó que la sentencia CC SU-107-2024, estableció como regla de decisión que, en los casos en que se declare la ineficacia del traslado pensional, no es procedente la devolución de los gastos de administración, las primas deRadicación n.° 76001-31-05-015-2023-00206-02 SCLAJPT-06 V.00 4 seguro previsional y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima indexados, por tratarse de situaciones consolidadas.

Por auto de 22 de mayo de 2026, el juez de segundo grado confirmó la providencia, con fundamento en que la censura carece de interés económico para recurrir, por cuanto no presentó argumentos sólidos dirigidos a cuestionar de manera directa el auto impugnado, pues no controvirtió el cálculo efectuado ni realizó operaciones aritméticas que acreditaran que las condenas impuestas superaban la cuantía exigida.

En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.

aritméticas que acreditaran que las condenas impuestas superaban la cuantía exigida.

En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) se acredite elRadicación n.° 76001-31-05-015-2023-00206-02 SCLAJPT-06 V.00 5 interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.

Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

En el presente asunto se cumplen los dos primeros presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso

En el presente asunto se cumplen los dos primeros presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y, en lo que interesa al recurso, condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, los gastos de administración, primas de seguros previsionales, el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, indexados.

Contra la citada decisión, Porvenir SA interpuso recurso de apelación; sin embargo, centró su inconformidadRadicación n.° 76001-31-05-015-2023-00206-02 SCLAJPT-06 V.00 6 únicamente en torno a la orden de retornar los gastos de administración, primas de seguros previsionales, el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y la indexación.

Esta corporación, en innumerables pronunciamientos, ha señalado que cuando no se plantea reparo alguno conforme el fallo de primera instancia, se infiere conformidad con esa decisión y, en consecuencia, posteriormente no puede alegar perjuicio económico frente a la sentencia de segundo grado (CSJ AL3071-2024, AL5112-2024).

Así las cosas y si bien el Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA y

puede alegar perjuicio económico frente a la sentencia de segundo grado (CSJ AL3071-2024, AL5112-2024).

Así las cosas y si bien el Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA y Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, confirmó la orden impuesta a la recurrente, su eventual interés se limita a la orden de retornar los gastos de administración, primas de seguro previsional, el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y la indexación.

Esta corporación ha señalado que los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acrediten de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587-2023 y AL2302-2024).Radicación n.° 76001-31-05-015-2023-00206-02

SCLAJPT-06 V.00 7

Vale la pena recordar que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).

Así las cosas, en el caso de análisis la administradora

fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).

Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características, máxime cuando no objetó el cálculo realizado por el Tribunal, según el cual el interés económico ascendió a $34.353.194.

De otra parte, los reparos de la recurrente relativos a la imposibilidad de restituir las sumas por concepto de primas de los seguros previsionales, gastos de administración y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima por tratarse de situaciones consolidadas, así como los argumentos de la sentencia CC SU-107-2024, no están dirigidos a demostrar el interés económico para recurrir, sinoRadicación n.° 76001-31-05-015-2023-00206-02 SCLAJPT-06 V.00 8 a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozarlos

(CSJ AL3633-2025).

Ahora, el cuestionamiento de la recurrente, relacionado

a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozarlos

(CSJ AL3633-2025).

Ahora, el cuestionamiento de la recurrente, relacionado con la aplicación de la providencia CSJ AL1533-2020, según la cual debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso concreto, como quiera que dicha providencia se refiere al interés económico para recurrir del demandante, calidad que no ostenta el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL8124-2024).

De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA, toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.

En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 31 de enero de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Se absolverá en costas, por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 76001-31-05-015-2023-00206-02

SCLAJPT-06 V.00 9

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia de 31 de enero de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal

extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia de 31 de enero de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que promueve MARTHA BIVIANA GIRALDO CASTRO contra la recurrente y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. Absolver en costas.

TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral

Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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