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CSJ - AL11540-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11540-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL11540-2026 Radicación n.° 11001-31-05-001-2022-00512-02 Acta 24

Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por

SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO SA (SKANDIA AFP ACCAI SA) contra el auto de 28 de noviembre de 2025 , proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 202 5, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUISA FERNANDA LAFAURIE RIVERA , contra la recurrente ; la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESRadicación n.º 11001-31-05-001-2022-00512-02

SCLAJPT-06 V.00 2

(COLPENSIONES); trámite al que fue vincula MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA, como llamada en garantía.

I. ANTECEDENTES

Luisa Fernanda Lafaurie Rivera promovió demanda ordinaria laboral, en la que solicitó que se declarara la

COLOMBIA VIDA SEGUROS SA, como llamada en garantía.

I. ANTECEDENTES

Luisa Fernanda Lafaurie Rivera promovió demanda ordinaria laboral, en la que solicitó que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se declarara que «nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual, y por lo mismo siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida».

Como condena , que se ordenara la devolución de la «totalidad de los dineros que se encuentren en la Cuenta de Ahorro Individual» así como «cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales con todos sus frutos e intereses, y los rendimientos, sin que haya lugar a descontar suma alguna por concepto de gastos de administración, comisiones, seguros previsionales» con la debida indexación, dineros que deben ser recibid os por Colpensiones quien debe proceder a reactivar la afiliación, corregir y actualizar la historia laboral. Por último, solicitó que las entidades demandadas fueran condenadas al reconocimiento y pago de lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de primera instancia , con auto del 6 de diciembre de 2023, admitió el llamamiento enRadicación n.º 11001-31-05-001-2022-00512-02 SCLAJPT-06 V.00 3 garantía solicitado por la demandada: Skandia SA, respecto

del 6 de diciembre de 2023, admitió el llamamiento enRadicación n.º 11001-31-05-001-2022-00512-02 SCLAJPT-06 V.00 3 garantía solicitado por la demandada: Skandia SA, respecto de Mapfre Colombia Vida Seguros SA . Con posterioridad, mediante sentencia de 3 de marzo de 2025, dispuso:

[…]

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado […]

TERCERO: ORDENAR a […] PORVENIR S.A.y (sic) SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A, trasladar […] con destino a […] COLPENSIONES, los aportes efectuados por la parte demandante […] en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, siendo susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, por el tiempo en que el (sic) aquí demandante estuvo afiliado (sic) a cada una de las administradoras de fondo de pensiones y cesantías, sin que le sea dable efectuar descuento alguno de la cotización total realizada por el accionante; conforme lo expuesto en la parte motiva de este pronunciamiento.

[…]

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en fallo proferido el 30 de septiembre de 2025, modificó, adicionó y revocó parcialmente la sentencia de primer grado, así:

[…]

PRIMERO.- MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia

septiembre de 2025, modificó, adicionó y revocó parcialmente la sentencia de primer grado, así:

[…]

PRIMERO.- MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 03 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero del Circuito de Bogotá, en el sentido de ORDENAR a las AFP Skandia y Porvenir S.A. a trasladar lo descontado por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo de permanencia de la actora.

SEGUNDO.– ADICIONAR la sentencia apelada y consultada en el sentido que, al momento de cumplirse la orden, tales valoresRadicación n.º 11001-31-05-001-2022-00512-02 SCLAJPT-06 V.00 4 deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique.

TERCERO.- REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal séptimo de la sentencia apelada y consultada, para en su lugar absolver a Colpensiones del pago de las costas de primera instancia.

CUARTO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de consulta.

[…]

Inconformes con la anterior decisión , Skandia SA y Porvenir SA formularon recursos extraordinarios de casación, los que fueron denegados por el fallador ad quem mediante auto de 28 de noviembre de 2025, al considerar que si bien los rubros por concepto de gastos de administración,

Porvenir SA formularon recursos extraordinarios de casación, los que fueron denegados por el fallador ad quem mediante auto de 28 de noviembre de 2025, al considerar que si bien los rubros por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima no se abonan directamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, sí podría generar una carga para el fondo de pensiones; no obstante, debe estar acreditado los montos aplicados, siendo forzoso a las recurrentes demostrar el presunto agravio sufrido.

Contra esa resolución, Skandia SA interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja , al estimar que la condena impuesta en su contra, alusiva a cubrir con su propio patrimonio los rubros denominados comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, la afecta y ello comprueba la existencia de un interés económico para recurrir, citando argumentos contenidos en la CC SU-107-2024, entre otros, «[e]n suma, ni las primas deRadicación n.º 11001-31-05-001-2022-00512-02 SCLAJPT-06 V.00 5 seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía […] son susceptibles de devolución».

Suma a lo argumentado lo alusivo al deber de respetar la sostenibilidad financiera, que extrae de la CC SU -0632023 afirmando que no es una obligación exclusiva del legislador toda vez que los jueces de la República también están vinculados por este principio; finalmente advierte que

la sostenibilidad financiera, que extrae de la CC SU -0632023 afirmando que no es una obligación exclusiva del legislador toda vez que los jueces de la República también están vinculados por este principio; finalmente advierte que en los términos de lo dispuesto en el artículo 20 de la ley 100 de 1993, no es posible reintegrar las sumas descontadas por concepto de comisión de administración, debido a que una parte ya fue pagada a la aseguradora para cubrir los riesgos de invalidez y muerte de la actora y ya no se encuentra en las arcas de la AFP.

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, mediante auto de 9 de febrero de 2026, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con los artículos 352 y 353 del C ódigo General del Proceso.

Para adoptar dicha decisión, precisó que, en asuntos de ineficacia del traslado, la devolución de gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y podrían representar una carga económica, pero debe estar cuantificada y acreditada; sumado a que no se señaló algún parámetro que dé cuenta del eventual agravio que podríaRadicación n.º 11001-31-05-001-2022-00512-02 SCLAJPT-06 V.00 6 generarse con las condenas impuestas , sin que sea dable al Tribunal hacer razonamientos hipotéticos a fin de determinarlas.

SCLAJPT-06 V.00 6 generarse con las condenas impuestas , sin que sea dable al Tribunal hacer razonamientos hipotéticos a fin de determinarlas.

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del C ódigo General del Proceso, no se aportó escrito alguno.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por laRadicación n.º 11001-31-05-001-2022-00512-02 SCLAJPT-06 V.00 7 sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos,

las pretensiones que hubiesen sido denegadas por laRadicación n.º 11001-31-05-001-2022-00512-02 SCLAJPT-06 V.00 7 sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes

(SMMLV).

Así las cosas, en el asunto bajo estudio, en lo que respecta al recurso extraordinario, el interés para recurrir de la entidad impugnante estaría determinado por el valor de las condenas impuestas en su contra por el fallador de primer grado, que fueron modificadas, adicionadas , parcialmente revocadas y confirmadas por el Tribunal.

Sin embargo, arribados a este punto, la Sala debe poner de presente que Skandia SA no interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia primigenia. En ese sentido, emerge evidente que guardó plena conformidad con las condenas expuestas en dicha oportunidad, en su contra, referentes a trasladar a Colpensiones «el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado, el valor de un bono pensional ». En armonía con lo expuesto, para esta judicatura resulta claro que, en el asunto bajo estudio, la libelista carece de interés jurídico para recurrir frente a los conceptos mencionados.Radicación n.º 11001-31-05-001-2022-00512-02

judicatura resulta claro que, en el asunto bajo estudio, la libelista carece de interés jurídico para recurrir frente a los conceptos mencionados.Radicación n.º 11001-31-05-001-2022-00512-02

SCLAJPT-06 V.00 8

Esta corporación, en innumerables pronunciamientos, ha señalado que cuando no se plantea reparo alguno conforme al fallo de primera instancia, se infiere conformidad con esa decisión y, en consecuencia, posteriormente no puede alegar perjuicio económico fr ente a la sentencia de segundo grado (CSJ AL8812-2025; AL3071-2024, y AL35102024, entre otras).

Decantado lo anterior, en lo que interesa al recurso, se recuerda que en este caso el Tribunal modificó parcialmente la sentencia de primer grado, y la adicionó en el sentido de ordenar también a Skandia SA el reintegro al RSPMPD (administrado por Colpensi ones) de «gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos».

Ahora bien, respecto de los rubros mencionados en precedencia, la Sala ha sostenido que, al tratarse de montos que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, a diferencia de lo que sucede con las cotizaciones y los rendimientos financieros, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los valores que debería cancelar (CSJ AL15872023, AL2410 -2023). Luego, el interés económico para

y los rendimientos financieros, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los valores que debería cancelar (CSJ AL15872023, AL2410 -2023). Luego, el interés económico para recurrir de Skandia SA versaría solo sobre los evocados montos que de su patrimonio debe desembolsar directamente para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue adverso; esto es —itérese— sobre los conceptosRadicación n.º 11001-31-05-001-2022-00512-02 SCLAJPT-06 V.00 9 denominados: gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi; rubros debidamente indexados

Al respecto, para esta judicatura es dable indicar que, en el recurso impetrado, la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio ar itmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las aseveraciones que carecen de soporte alguno.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir

por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplió en este caso Skandia SA.

Por último, en cuanto a los cuestionamientos de Skandia SA referentes a: (i) que el Tribunal desconoció que la CC SU -107-2024 estableció que ni los gastos de administración, las primas de seguros o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima son susceptibles de devolución; (ii) que d e acuerdo con la CC SU -063-2023 estableció el deber de respetar la sostenibilidad financiera, yRadicación n.º 11001-31-05-001-2022-00512-02

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(iii) que no es posible la devolución de las sumas descontadas por comisión de administración que fueron pagadas a la aseguradora, surge necesario advertir que estos no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias, siendo que esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.

Colofón de lo expuesto, no es posible determinar el agravio que el fallo confutado le pudiere llegar a ocasionar a Skandia SA, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

de casación.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO SARadicación n.º 11001-31-05-001-2022-00512-02

SCLAJPT-06 V.00 11

(SKANDIA AFP ACCAI SA), contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2025 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUISA FERNANDA LAFAURIE RIVERA , contra la recurrente; la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA , y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES); trámite al que fue vincula MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA, como llamada en garantía.

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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