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CSJ - AL11541-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11541-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL11541-2026 Radicación n.° 20001-31-05-003-2023-00049-02 Acta 24

Bogotá D. C., ocho ( 8) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto del 17 de febrero de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 1 de agosto de 202 4, dentro del proceso ordinario laboral promovido por WENCESLAO DONALDO C ÉSPEDES QUIROZ contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Wenceslao Donaldo Céspedes Quiroz pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, la declaración de laRadicación n.° 20001-31-05-003-2023-00049-02

SCLAJPT-06 V.00 2 ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condene a Porvenir SA a trasladar todas las cotizaciones, rendimientos de la cuenta de ahorro individual, ahorros y rendimientos financieros que reposen en la cuenta del

se condene a Porvenir SA a trasladar todas las cotizaciones, rendimientos de la cuenta de ahorro individual, ahorros y rendimientos financieros que reposen en la cuenta del demandante, así como el traslado de la información en la que detalle los reportes de semanas cotizadas. Asimismo, el pago de lo ultra y extra petita probado en el proceso y las costas y agencias en derecho.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, al que correspondió el trámite de primera instancia, por sentencia de 4 de marzo de 2024 (SIUGJ C. Primera Instancia, PDF 25), resolvió:

[…] PRIMERO: Declarar la ineficacia del acto de traslado que el señor WENCESLAO DONALDO CESPEDEZ QUIROZ (sic) realizó del extinto instituto de seguro sociales a PORVENIR S.A., ésta última PORVENIR S.A. por virtud del regreso automático al régimen de prima media con prestación definida hoy administrado por COLPENSIONES deberá devolver a COLPENSIONES el capital acumulado en la cuenta individual de ahorro del demandante los rendimientos, bonos pensionales a que haya lugar, así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros provisionales con cargo en sus propias utilidades debidamente indexados […].

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al resolver los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA y Colpensiones, así como el

cargo en sus propias utilidades debidamente indexados […].

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al resolver los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, en fallo proferido el 1 de agosto de 202 4 (SIUGJ C. Segunda Instancia, PDF 9), dispuso:Radicación n.° 20001-31-05-003-2023-00049-02

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[…] PRIMERO: ADICIONAR el ordinal primero de la sentencia proferida el 4 de marzo de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, en sentido que, al momento de cumplir la orden allí contenida, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SEGUNDO: Confirmar el resto de la providencia […].

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, que fue denegado por proveído de 17 de febrero de 2025 , al considerarse que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir en casación, el cual estimó en suma de $24.464.060, esto es, inferior a los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), exigidos por el artículo 86 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma aplicable al caso.

Contra esa resolución, Porvenir SA interpuso el recurso de reposición, en subsidio, de queja. Como argumento adujo que:

86 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma aplicable al caso.

Contra esa resolución, Porvenir SA interpuso el recurso de reposición, en subsidio, de queja. Como argumento adujo que:

[…] En este sentido, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos al accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar estas sumas a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación.Radicación n.° 20001-31-05-003-2023-00049-02

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De igual manera, tampoco es procedente que la administradora deba restituir las sumas que pagó por concepto de primas de los seguros previsionales, por cuanto ya no están en su poder, sino en el de la compañía aseguradora que contrató para la cobertura

De igual manera, tampoco es procedente que la administradora deba restituir las sumas que pagó por concepto de primas de los seguros previsionales, por cuanto ya no están en su poder, sino en el de la compañía aseguradora que contrató para la cobertura del pago de las sumas adicionales necesarias para financiar las prestaciones que, por mandato legal, así lo requieran. La destinación de estas sumas también cumplió su objetivo y, en consecuencia, aquellas se agotaron y extinguieron. La cobertura que brindó la respectiva compañía de seguros ya se hizo efectiva y no puede retrotraerse en el tiempo, por ser material y jurídicamente imposible, razón por la cual también se acredita un interés económico para recurrir en casación […].

Con posterioridad, el juzgador de segundo grado por auto de 14 de enero de 2026 mantuvo su decisión y negó el recurso de reposición interpuesto, a la vez, concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso.

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los cánones 110 y 353 ibidem, la parte demandante no presentó oposición.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte

se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente,Radicación n.° 20001-31-05-003-2023-00049-02

SCLAJPT-06 V.00 5 esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma aplicable para el caso, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación — por el fallo adverso— se materializa para las administradoras

mensuales legales vigentes (SMMLV).

Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación — por el fallo adverso— se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio y no el del afiliad o, pues este es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.Radicación n.° 20001-31-05-003-2023-00049-02

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Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, las administradoras carecen de interés económico para recurrir en casación sobre ese aspecto, pues, esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago 1 —si las hubiere—, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, ni su indexación, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí constituyen una carga

destinado al fondo de garantía de pensión mínima, ni su indexación, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí constituyen una carga económica para los fondos recurrentes, siempre y cuando se acredite su cuantía (CSJ AL1587-2023 y AL2410-2023).

Ahora bien, en el asunto bajo estudio, se recuerda que la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria, confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante; y además impuso la obligación de devolver al régimen de prima media con prestación definida, el capital acumulado en la cuenta individual de ahorro del demandante, los rendimientos,

1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.° 20001-31-05-003-2023-00049-02

SCLAJPT-06 V.00 7 bonos pensionales a que haya lugar, así como «los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros provisionales con cargo en sus propias utilidades debidamente indexados».

Luego, en armonía con lo explicado en precedencia, el interés económico de la administradora para recurrir está determinado por los montos que de su patrimonio debe

sus propias utilidades debidamente indexados».

Luego, en armonía con lo explicado en precedencia, el interés económico de la administradora para recurrir está determinado por los montos que de su patrimonio debe desembolsar directamente para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario; esto es, —itérese— sobre los rubros relacionados con antelación.

No obstante, el recurso impetrado no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplió Porvenir SA, que al momento de recurrir se limitó a sostener:Radicación n.° 20001-31-05-003-2023-00049-02

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[…] Teniendo en cuenta la naturaleza del juicio, la oportunidad de interposición del recurso, el carácter de sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior

[…] Teniendo en cuenta la naturaleza del juicio, la oportunidad de interposición del recurso, el carácter de sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la legitimidad para interponer el recurso, y el interés jurídico y económico que le asiste a mi representada, toda vez que la condena proferida en su contra a devolver los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, más el porcentaje destinado al fondo de la garantía de la pensión mínima debidamente indexado equivale solamente en gastos de administración a la suma de $28.623.509 que sumado a las demás condenas generan el interés jurídico y económico que le asiste a mi representada para recurrir. […]

Como puede advertirse la administradora impugnante no acreditó de manera alguna, con soportes contundentes, ni a través de una cuantificación seria y concreta que el interés económico que posee cumple con la exigencia legal prevista en el artículo 86 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tampoco rebatió la suma establecida por el Tribunal en el auto que denegó el recurso interpuesto, de modo tal que no puede trasladar a la Corte dicha carga.

Resta señalar que los cuestionamientos de la recurrente, relativos a que los gastos de administración y seguros previsionales tienen una destinación legal específica y a que no sería procedente ordenar la restitución de las sumas pagadas por dichos conceptos, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo

previsionales tienen una destinación legal específica y a que no sería procedente ordenar la restitución de las sumas pagadas por dichos conceptos, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo cual esta no es la oportunidad procesal para plantear tales argumentos.

Colofón de lo expuesto, no es posible determinar el agravio que el fallo confutado le pudiere llegar a ocasionar aRadicación n.° 20001-31-05-003-2023-00049-02

SCLAJPT-06 V.00 9 la recurrente, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Finalmente, se absolverá de condena en costas como quiera que no se presentó oposición alguna dentro del término de traslado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia proferida el 1 de agosto de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar , dentro del proceso ordinario laboral promovido por WENCESLAO DONALDO C ÉSPEDES QUIROZ contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas según la parte motiva.

DONALDO C ÉSPEDES QUIROZ contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas según la parte motiva.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.Radicación n.° 20001-31-05-003-2023-00049-02

SCLAJPT-06 V.00 10

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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