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CSJ - AL11542-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11542-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL11542-2026 Radicación n.° 76001-31-05-020-2024-00051-02

Acta 24

Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 10 de octubre de 2025 , proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 15 de agosto de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GLORIA INÉS CARDONA BOTERO, contra la recurrente y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Gloria Inés Cardona Botero promovió demanda ordinaria laboral, en la que solicitó que se declarara laRadicación n.º 76001-31-05-020-2024-00051-02

SCLAJPT-06 V.00 2 nulidad o i neficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se ordenara a Porvenir SA, el traslado a Colpensiones de todos los valores de su cuenta de ahorro individual correspondiente a las cotizaciones al riesgo derivado de la vejez . Asimismo, las condenas y pago de lo

consecuencia, se ordenara a Porvenir SA, el traslado a Colpensiones de todos los valores de su cuenta de ahorro individual correspondiente a las cotizaciones al riesgo derivado de la vejez . Asimismo, las condenas y pago de lo ultra y extra petita probado en el proceso y las costas.

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de primera instancia, en providencia del 18 de noviembre de 2024, dispuso:

[…] SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN y/o TRASLADO de la señora GLORIA IN[É]S CARDONA BOTERO al régimen de ahorro individual administrado por la AFP PORVENIR S.A. y, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales la demandante nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS y, por tanto, siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, con los efectos indicados en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A., a transferir a COLPENSIONES todos los recursos de la cuenta de ahorro individual que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora GLORIA IN[É]S CARDONA BOTERO, por ende, se deben trasladar la totalidad de los saldos de su cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, toda vez que, estos fueron ocasionados en virtud de sus cotizaciones, igualmente los bonos pensionales a qu e haya lugar; así como los gastos de

individual con sus rendimientos, toda vez que, estos fueron ocasionados en virtud de sus cotizaciones, igualmente los bonos pensionales a qu e haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos estos debidamente indexados, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados y detallados con toda la información relevante que los justifiquen […].

Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccionalRadicación n.º 76001-31-05-020-2024-00051-02

SCLAJPT-06 V.00 3 de consulta surtido en favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en fallo proferido el 15 de agosto de 2025, adicionó la sentencia de primer grado, así:

[…] PRIMERO: ADICIONAR el numeral TERCERO de la sentencia apelada y consultada, para CONDENAR a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES también los valores destinados a pólizas de seguros previsionales. […]

Inconforme con la anterior decisión , Porvenir SA formuló recurso extraordinario de casación, el que fue denegado por el Tribunal mediante auto de 10 de octubre de 2025, al considerar que no le asiste interés jurídico a la recurrente, al tasarlo en la suma de $156.484.847, esto es

denegado por el Tribunal mediante auto de 10 de octubre de 2025, al considerar que no le asiste interés jurídico a la recurrente, al tasarlo en la suma de $156.484.847, esto es inferior a los 120 salaros mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) exigibles de conformidad con el artículo 86 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Contra esa resolución, Porvenir SA interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja , al estimar con base en lo dicho en la sentencia CC SU-107-2024 que:

[…] Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada(supra 298 y ss). Resaltado fuera del texto

[…].Radicación n.º 76001-31-05-020-2024-00051-02

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Que en la sentencia de segunda instancia se confirma o se incluye la condena de la devolución gastos de administración y primas de seguro previsional por parte de la AFP que represento, estando en contravía de lineamientos de jurisprudenciales de orden constitucional. […].

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, mediante auto de 27 de marzo de 2026, concedió el recurso

jurisprudenciales de orden constitucional. […].

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, mediante auto de 27 de marzo de 2026, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con los artículos 352 y 353 del C ódigo General del Proceso.

Para adoptar dicha decisión, precisó que:

Descendiendo al caso que nos ocupa, la Sala advierte que, el peticionario fundamenta su recurso en una serie de circunstancias y fundamentos jurídicos los cuales en esencia van dirigidos contra la sentencia condenatoria proferida por esta Salay sin que e n su recurso exponga algún reparo o argumento alguno que censure el auto objeto de reposición. De hecho, no presenta argumento alguno que sustente su interés jurídico para interponer el recurso extraordinario requerido.

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del C ódigo General del Proceso, no se aportó escrito de oposición alguno.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situaciónRadicación n.º 76001-31-05-020-2024-00051-02

SCLAJPT-06 V.00 5

se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situaciónRadicación n.º 76001-31-05-020-2024-00051-02

SCLAJPT-06 V.00 5 excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la confor midad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes

(SMMLV).

Así las cosas, en el asunto bajo estudio, en lo que respecta al recurso extraordinario, el interés para recurrir de

es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes

(SMMLV).

Así las cosas, en el asunto bajo estudio, en lo que respecta al recurso extraordinario, el interés para recurrir de la entidad impugnante estaría determinado por el valor de las condenas impuestas en su contra por el fallador de primerRadicación n.º 76001-31-05-020-2024-00051-02

SCLAJPT-06 V.00 6 grado, confirmadas y adicionadas en este caso por el Tribunal.

Arribados a este punto, la Sala debe poner de presente que Porvenir SA no interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia primigenia en relación con las condenas expuestas en dicha oportunidad referentes a trasladar a Colpensiones «los recursos de la cuenta de ahorro individual que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora GLORIA IN[É]S CARDONA BOTERO, por ende, se deben trasladar la totalidad de los saldos de su cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, toda vez que, estos fueron ocasionados en virtud de sus cotizaciones, igualmente los bonos pensionales a qu e haya lugar ». En armonía con lo expuesto, para esta judicatura resulta claro que, en el asunto bajo estudio, la libelista carece de interés jurídico para recurrir frente a los conceptos mencionados.

Decantado lo anterior, ha de resaltarse que el Tribunal confirmó íntegramente la sentencia de primer grado, en cuanto al pago de gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, además

Decantado lo anterior, ha de resaltarse que el Tribunal confirmó íntegramente la sentencia de primer grado, en cuanto al pago de gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, además adicionó lo referente al pago de la póliza de seguros provisionales, todos estos que como se dijo en el auto de negación del recurso extraordinario tasó en suma de $156.484.847.

Ahora bien, respecto de los rubros mencionados en precedencia, la Sala ha sostenido que, al tratarse de montos que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorroRadicación n.º 76001-31-05-020-2024-00051-02

SCLAJPT-06 V.00 7 individual, a diferencia de lo que sucede con las cotizaciones y los rendimientos financieros, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los valores que debería cancelar (CSJ AL15872023, AL2410 -2023). Luego, el interés económico para recurrir de Porvenir SA versaría solo sobre los evocados montos que de su patrimonio debe desembolsar directamente para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue adverso; esto es —itérese— sobre los conceptos denominados: gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi; rubros debidamente indexados

Al respecto, para esta judicatura es dable indicar que, en el recurso impetrado, la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través

Al respecto, para esta judicatura es dable indicar que, en el recurso impetrado, la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio ar itmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las aseveraciones que carecen de soporte alguno.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplió en esteRadicación n.º 76001-31-05-020-2024-00051-02

SCLAJPT-06 V.00 8 caso Porvenir SA que tampoco rebatió la liquidación del Tribunal, según la cual el agravio ascendió a $156.484.847.

Por último, en cuanto a los cuestionamientos de Porvenir SA referentes a que el Tribunal desconoció que la CC SU -107-2024 estableció que ni los gastos de administración, las primas de seguros o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima son susceptibles de devolución y que no es posible la devolución de las sumas descontadas por comisión de administración que fueron pagadas a la aseguradora, surge necesario advertir que estos

fondo de garantía de pensión mínima son susceptibles de devolución y que no es posible la devolución de las sumas descontadas por comisión de administración que fueron pagadas a la aseguradora, surge necesario advertir que estos no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias, siendo que esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.

Colofón de lo expuesto, no es posible determinar el agravio que el fallo confutado le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.º 76001-31-05-020-2024-00051-02

SCLAJPT-06 V.00 9

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia del 15 de agosto de 202 5, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GLORIA INÉS CARDONA BOTERO contra la recurrente y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GLORIA INÉS CARDONA BOTERO contra la recurrente y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral

Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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