CSJ - AL11544-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL11544-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL11544-2026 Radicación n.° 08001-31-05-007-2022-00380-02 Acta 24
Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 20 de junio de 2025 , proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARMEN ANTELIZ SILVA contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Carmen Anteliz Silva pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara «ineficaz y/o nulo » suRadicación n.° 08001-31-05-007-2022-00380-02 SCLAJPT-06 V.00 2 traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS ); y, en consecuencia, se condenara a Porvenir SA a trasladar a Colpensiones la totalidad de los dineros recibidos con motivo de su afiliación, tales como las cotizaciones y las sumas adicionales de la aseguradora, con sus respectivos rendimientos, frutos e
condenara a Porvenir SA a trasladar a Colpensiones la totalidad de los dineros recibidos con motivo de su afiliación, tales como las cotizaciones y las sumas adicionales de la aseguradora, con sus respectivos rendimientos, frutos e intereses. Asimismo, deprecó que se ordenara a la administradora pública aceptar su traslado y recibir los valores reseñados con antelación. Por último, solicitó que las entidades demandadas fueran condenadas al reconocimiento y pago de los perjuicios causados de conformidad con la Ley 446 de 1998 , junto con lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de primera instancia, en fallo de 29 de septiembre de 202 3 (SIUGJ, C. Primera Instancia, 1919ActaAudiencia23Sept2029.pdf, f. os 2-4), resolvió:
1Declarar la ineficacia del traslado que realizó la señora CARMEN ANTELIZ SILVA desde el régimen de prima media con prestación definida hacia el régimen de ahorro individual con solidaridad, para, en consecuencia, condenar a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR SA [a] trasladar hacia COLPENSIONES la totalidad de las cotizaciones sufragadas por la señora demandante junto con sus rendimientos financieros, así como los gastos de administración [y] comisiones con cargo a su[s] propias utilidades, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2Condenar a la Administradora Colombia de Pensiones
rendimientos financieros, así como los gastos de administración [y] comisiones con cargo a su[s] propias utilidades, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2Condenar a la Administradora Colombia de Pensiones COLPENSIONES a aceptar a la señora CARMEN ANTELIZ SILVA en calidad de afiliada al régimen de prima media con prestación definida para el cubrimiento de las contingencias derivadas deRadicación n.° 08001-31-05-007-2022-00380-02 SCLAJPT-06 V.00 3 invalidez[,] vejez y muerte que llegara a causarse, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
[…]
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de dicha administradora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 30 de julio de 2024 (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 0707Sentencia.pdf, f.os 1-14), dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de primera instancia proferida el 29 de septiembre de 2023, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, el
cual quedará así:
PRIMERO: Declarar la ineficacia del traslado que realizó la señora CARMEN ANTELIZ SILVA desde el régimen de prima media con prestación definida, hacia el régimen de ahorro individual con solidaridad, para, en consecuencia, condenar a la Administradora
De Fondo De Pensiones y Cesantías PORVENIR SA, para que
CARMEN ANTELIZ SILVA desde el régimen de prima media con prestación definida, hacia el régimen de ahorro individual con solidaridad, para, en consecuencia, condenar a la Administradora De Fondo De Pensiones y Cesantías PORVENIR SA, para que dentro del término improrrogable de ocho (8) días hábiles a partir de la ejecutor ia de esta providencia, traslade hacia COLPENSIONES la totalidad de las cotizaciones sufragadas por la señora demandante junto con sus rendimientos financieros, así como los gastos de administración [y] comisiones con cargo a sus propias utilidades, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Confirmar los demás numerales de la sentencia apelada y consultada.
[…]
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S A interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue denegado por auto de 20 de junio de 2025 (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 1313AutoNoConcedeCasacion.pdf, f.os 1-6), al considerar que la administradora no había acreditado el requisito delRadicación n.° 08001-31-05-007-2022-00380-02 SCLAJPT-06 V.00 4 «interés jurídico» para recurrir en casación. Al respecto, el juez plural precisó:
[…] el valor de las cuotas de administración, las comisiones con cargo a sus propias utilidades y aportes destinados a construir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, durante el periodo en que la demandada administró los aportes del demandante hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, no supera 120 veces los salarios mínimos legales
el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, durante el periodo en que la demandada administró los aportes del demandante hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, no supera 120 veces los salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni se acreditó que tales conceptos alcanzaran dicho tope.
Contra esa resolución, Porvenir S A presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 1414RecursoReposicionQueja.pdf, f.os 1-7). Como sustento manifestó lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en el Auto AL 1533 del 15 de julio de 2020, el interés económico para la presentación del recurso de casación debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales.
[…]
Adicionalmente y tratándose de un tema de absoluta relevancia, debe tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional en Sentencia 107 de 2024 ha determinado frente a l [o]s Gastos de Administración, Prima del Seguro Previsional, Fogapemi e indexación, COMO REGLA DE DECISIÓN que:
“Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma
si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss). Resaltado fuera del texto
Dijo también este alto tribunal:
“En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada sonRadicación n.° 08001-31-05-007-2022-00380-02 SCLAJPT-06 V.00 5 susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”
Así las cosas, el recurso de casación debe ser concedido y posteriormente admitido, puesto que sí existe un interés económico para recurrir […].
(Delineado y negrillas del texto original).
Con posterioridad, el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 12 de noviembre de 2025, negó el recurso de reposición interpuesto y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 1919AutoNoAccedeTerminacionAutoNoReponeConcedeQueja.pdf, f. os 1-6). Al efecto, reiteró los argumentos primigenios y, en relación con la impugnante, señaló que «se limita a indicar que sí cuenta con interés económico para recurrir en casación y omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como
relación con la impugnante, señaló que «se limita a indicar que sí cuenta con interés económico para recurrir en casación y omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a esta Sala de que su afirmación tiene sustento real».
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, no se aportó escrito alguno.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que seRadicación n.° 08001-31-05-007-2022-00380-02 SCLAJPT-06 V.00 6 produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo
casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la confor midad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes
(SMMLV).
Así las cosas, en el asunto bajo estudio, en lo que respecta al recurso extraordinario, el interés para recurrir deRadicación n.° 08001-31-05-007-2022-00380-02 SCLAJPT-06 V.00 7 la entidad impugnante estaría determinado por el valor de las condenas impuestas en su contra por el fallador de primer grado, que fueron modificadas y confirmadas por el Tribunal.
Sin embargo, arribados a este punto, la Sala debe poner de presente que Porvenir SA no interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia primigenia. En ese sentido, para esta colegiatura es dable indicar que la entidad guardó plena conformidad con lo ordenado por el fallador de primer grado en dicha oportunidad, esto es, —de un lado— la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen
sentido, para esta colegiatura es dable indicar que la entidad guardó plena conformidad con lo ordenado por el fallador de primer grado en dicha oportunidad, esto es, —de un lado— la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la actora; y —de otro— la condena emitida en su contra, alus iva a trasladar a Colpensiones «la totalidad de las cotizaciones sufragadas por la señora demandante junto con sus rendimientos financieros, así como los gastos de administración [y] comisiones con cargo a su[s] propias utilidades». En armonía con lo expuesto, para esta judicatura emerge claro que sobre estos conceptos la quejosa carece de interés jurídico para recurrir.
Al respecto, esta corporación en innumerables pronunciamientos ha señalado que cuando no se plantea reparo alguno conforme el fallo de primera instancia, se infiere conformidad con esa decisión y, en consecuencia, posteriormente no puede alegar algún perjuicio económic o frente a la sentencia de segundo grado (CSJ AL8812-2025, AL3071-2024 y AL3510 -2024, entre otras), salvo que, tratándose de la parte demandada, el fallador de la alzada adicione las condenas de primer grado en un monto suficiente para recurrir en casación, situación que noRadicación n.° 08001-31-05-007-2022-00380-02 SCLAJPT-06 V.00 8 aconteció en el caso de marras, pues, se recuerda, en segunda instancia únicamente se modificó el ordinal primero del fallo primigenio, en el sentido de concederle a Porvenir SA
SCLAJPT-06 V.00 8 aconteció en el caso de marras, pues, se recuerda, en segunda instancia únicamente se modificó el ordinal primero del fallo primigenio, en el sentido de concederle a Porvenir SA el término improrrogable de ocho (8) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de la decisión de segundo grado, para efectuar el traslado de los rubros mencionados con antelación; y la confirmó en lo demás.
Teniendo en cuenta lo precedente, es evidente que el fallo impugnado no le causó agravio ni perjuicio novedoso a la recurrente que la habilitara para acudir en casación, pues la orden patrimonial había sido impuesta desde la primera instancia y la administradora no la apeló . En consecuencia, no se satisface el presupuesto del interés para recurrir exigido para la procedencia de este mecanismo extraordinario.
Por lo anterior, los argumentos expuestos por Porvenir SA no serán objeto de estudio y se declarará bien denegado el recurso de casación, dado que el Tribunal no incurrió en error al negarlo.
Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.Radicación n.° 08001-31-05-007-2022-00380-02
SCLAJPT-06 V.00 9
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2024 , por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARMEN ANTELIZ SILVA contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: a36a9f64147954058422e34ad73c469941af027ed2042a89ea2d39e6e0c897b9
Documento generado en 25/08/2026 09:53:25 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica