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CSJ - AL11546-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11546-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL11546-2026 Radicación n.° 68001-31-05-003-2024-00236-02 Acta 24

Bogotá D. C., ocho ( 8) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 26 de noviembre de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por EDWING ORLANDO JOYA VILLAMIZAR contra la recurrente , la ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN

SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).Radicación n.º 68001-31-05-003-2024-00236-02

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Edwing Orlando Joya Villamizar promovió demanda ordinaria laboral, en la que solicitó que se declarara la ineficacia de la afiliación y el traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condene a P rotección SA a retornar «la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y los bonos

Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condene a P rotección SA a retornar «la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y los bonos pensionales […] los gastos de administración, las comisiones […] el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y […] seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados ». Por último, deprecó que las entidades demandadas fueran condenadas al reconocimiento de lo que por las facultades ultra y extra petita resulte probado y las costas procesales.

El Juz gado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante s entencia de 20 de febrero de 2025, dispuso:

[…]

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado del demandante […] del régimen de prima media con prestación definida administrado por […] COLPENSIONES, al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por […] PORVENIR S.A[.], conforme las consideraciones que se han dejado hechas.

[…]

CUARTO: CONDENAR a […] PROTECCIÓN SA, a devolver a COLPENSIONES todos los valores recibidos con motivo de laRadicación n.º 68001-31-05-003-2024-00236-02

SCLAJPT-06 V.00 3 afiliación del demandante, tales como cotizaciones, bonos pensionales si se han redimido, sumas adicionales si se aseguraron y rendimientos causados, así como los frutos e intereses, sin descontar cuota de administración del aporte, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el

aseguraron y rendimientos causados, así como los frutos e intereses, sin descontar cuota de administración del aporte, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, tal como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil.

[…]

Al decidir los recursos de apelación formulados por Protección SA y Colpensiones , así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en fallo proferido el 10 de julio de 202 5, modificó únicamente el numeral cuarto, de la sentencia recurrida, para en su lugar:

[…]

CUARTO: CONDENAR a […] P rotección S.A. y Porvenir S.A. a devolver a COLPENSIONES todos los valores recibidos con motivo de la afiliación del demandante, tales como cotizaciones, bonos pensionales si se han redimido, sumas adicionales si se aseguraron y rendimientos causados, así como los frutos e intereses, las comisiones y gastos de administración, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, primas de seguros previsionales, debidamente indexados y si no subsisten con cargo a sus propios recursos.

[…]

Inconforme con la anterior decisión , Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación, que fue denegado mediante auto de 26 de noviembre de 202 5, explicando que atendiendo directrices de la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción laboral, como la providencia CSJ AL2104-2023, pudiendo pregonarse como

explicando que atendiendo directrices de la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción laboral, como la providencia CSJ AL2104-2023, pudiendo pregonarse como carga económica para el fondo pensional demandado, laRadicación n.º 68001-31-05-003-2024-00236-02 SCLAJPT-06 V.00 4 orden de sufragar los gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, en tanto debe devolverla con cargo a sus propios recursos, nada logró demostrar en torno a que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación, deber probatorio que estaba a su cargo.

Contra esa resolución, Porvenir SA interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja , afirmando que el Tribunal no indicó la cuantía y los valores indexados que fueron objeto de condena, imponiendo dicha carga a la AFP, « lo cual es completamente descontextualizado » adicionalmente argumentó que notificada de la sentencia CC SU-107-2024, se manifiesta expresamente sobre la condena y rubros que deben trasladarse que «solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional » por lo que afirma, se debe reponer y conceder el recurso extraordinario.

El juzgador de segundo grado mediante auto de 30 de enero de 2026, no repuso el auto recurrido y concedió el de queja conforme al artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Para adoptar dicha decisión, precisó que, Porvenir SA

enero de 2026, no repuso el auto recurrido y concedió el de queja conforme al artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Para adoptar dicha decisión, precisó que, Porvenir SA no cumple lo dispuesto en el artículo 86 ibidem, limitándose a señalar conceptos que deberán tenerse en cuenta para establecer el monto del interés para recurrir, sin aportar elementos de juicio que permitan realizar la operación aritmética que se echa de menos.Radicación n.º 68001-31-05-003-2024-00236-02

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Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, dentro del término previsto se aportó escrito de oposición por la apoderada de la parte demandante.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en

esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la confor midad o inconformidad delRadicación n.º 68001-31-05-003-2024-00236-02 SCLAJPT-06 V.00 6 interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes

(SMMLV).

Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación — por el fallo adverso— se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio y no el del afiliad o, pues este es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la

patrimonio y no el del afiliad o, pues este es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago1 —si las hubiere—, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.º 68001-31-05-003-2024-00236-02

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No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente,

debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía (CSJ AL1587-2023 y AL2410-2023).

En lo que interesa al recurso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria modificó la decisión de primer grado, lo que implica tener como condena en perjuicio de la quejosa la derivada del ordinal cuarto de la sentencia de primer grado , adicionada por el Tribunal , consistente en la orden de devolver a Colpensiones los conceptos denominados: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Con lo expuesto, para la Sala resulta evidente que, tal y como lo asentó el Tribunal, la recurrente carece de interés económico para acudir al mecanismo extraordinario, puesto que respecto de las condenas que se impusieron en su contra, le asistía la carga de realizar los cálculos aritméticos con los que lograra demostrar que superaban la cuantía de los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes de que trata el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de laRadicación n.º 68001-31-05-003-2024-00236-02

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Seguridad Social, no simplemente plantear argumentos con los que genéricamente afirmaba cumplir tal demostración ,

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Seguridad Social, no simplemente plantear argumentos con los que genéricamente afirmaba cumplir tal demostración , por lo que se declarará bien denegado.

En cuanto hace a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU-107-2024, resta decir que tal cuestionamiento se dirige a atacar el fondo de la decisión, siendo que lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichas alegaciones.

Colofón de lo expuesto, no es posible determinar el agravio que el fallo confutado le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Finalmente, sería del caso emitir pronunciamiento respecto del poder allegado por la parte demandante a esta corporación, a través del portal SIUGJ2, no obstante , esta judicatura advierte que el mismo ya fue reconocido por el ad quem como se extrae del auto emitido el 30 de enero de hogaño.

Se condenará en costas en este asunto, a cargo de la recurrente y en favor de la parte demandante por cuanto presentó oposición dentro del traslado previsto en el artículo

2 SIUGJ, Poder1, 13/05/2026 – 12:21:06.Radicación n.º 68001-31-05-003-2024-00236-02 SCLAJPT-06 V.00 9 353 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón setecientos mil

SCLAJPT-06 V.00 9 353 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón setecientos mil ($1.700.000) m/cte. Que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el canon 366 ibidem.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por EDWING ORLANDO JOYA VILLAMIZAR contra la recurrente, la ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN

SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. CONDENAR en costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.Radicación n.º 68001-31-05-003-2024-00236-02

SCLAJPT-06 V.00 10

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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