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CSJ - AL11548-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11548-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL11548-2026 Radicación n.° 11001-31-05-027-2022-00360-02 Acta 24

Bogotá D. C., ocho ( 8) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra el auto de 17 de enero de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 30 de agosto de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LILIANA VICTORIA MARTÍNEZ GARZÓN contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).Radicación n.º 11001-31-05-027-2022-00360-02

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I. ANTECEDENTES

Liliana Victoria Martínez Garzón promovió demanda ordinaria laboral, en la que solicitó que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se ordenara Porvenir SA, el traslado a Colpensiones de los valores de su cuenta de Ahorro Individual correspondiente a

con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se ordenara Porvenir SA, el traslado a Colpensiones de los valores de su cuenta de Ahorro Individual correspondiente a las cotizaciones al riesgo derivado de la vejez . Asimismo, las condenas y pago de lo ultra y extra petita probado en el proceso y las costas del mismo.

El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de primera instancia , en providencia del 12 de marzo de 2024, dispuso:

[…] PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de la señora LILIANA VICTORIA MARTINEZ GARZON (sic) del régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al de ahorro individual con solidaridad administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación dela señora LILIANA VICTORIA MARTINEZ GARZON (sic) como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, frutos e intereses generados en su cuenta de ahorro individual, sin

señora LILIANA VICTORIA MARTINEZ GARZON (sic) como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, frutos e intereses generados en su cuenta de ahorro individual, sin descontar valor alguno por cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de la pensión mínima, ni p rimas de seguros previsionales, conforme lo explicado en la parte motiva de esta providencia […].Radicación n.º 11001-31-05-027-2022-00360-02

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Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en fallo proferido el 30 de agosto de 2024, confirmó la sentencia de primer grado.

Inconforme con la anterior decisión , Porvenir SA formuló recurso extraordinario de casación, el que fue denegado por el Tribunal mediante auto de 17 de enero de 2025, al considerar que no le asiste interés jurídico a la recurrente.

Contra esa resolución, Porvenir SA interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja , al estimar que:

[…] De conformidad con lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en el Auto AL 1533 del 15 de julio de 2020, el interés económico para la presentación del recurso de casación, debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes

económico para la presentación del recurso de casación, debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales:

“Sin embargo, de un nuevo estudio, la Sala considera oportuno revaluar la anterior posición jurisprudencial, para, en su lugar, sostener que el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación del demandante, en casos como el presente, en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, es el de la di ferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél, y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado. En efecto, el solicitante es quien en últimas indicará que el real valor de la diferencia pensional que persigue no se produzca por permanecer en un régimen pensional del cual afirma no debió tenérsele por válidamente afiliado por serleRadicación n.º 11001-31-05-027-2022-00360-02

SCLAJPT-06 V.00 4 más beneficioso al que aspira ser retornado, y que, como

SCLAJPT-06 V.00 4 más beneficioso al que aspira ser retornado, y que, como ocurrió en este caso, se dijo en el fallo del a quo sería el de prima media con prestación definida”. Resaltado fuera del texto

En ese sentido, en el caso que nos ocupa, es evidente que existe un interés económico para actuar.

Adicionalmente y tratándose de un tema de absoluta relevancia, debe tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional en Sentencia 107 de 2024 ha determinado frente a las (sic) de Administración, Prima del Seguro Previsional, Fogapemi e indexación, COMO REGLA DE DECISIÓN que:

“Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factibl e ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada(supra 298 y ss). Resaltado fuera del texto[…].

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, mediante auto de 8 de septiembre de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con los artículos 352 y 353 del C ódigo General del Proceso.

recurso de queja, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con los artículos 352 y 353 del C ódigo General del Proceso.

Para adoptar dicha decisión, precisó que:

[…] al tenor de los razonamientos atrás señalados, se ha de negar, bajo el entendido que la aquí interesada no formuló reparo alguno respecto del fallo proferido por el juez inferior, puesto que, en la oportunidad procesal debida se allanó a lo decidido. En este orden de ideas, la recurrente carece de interés jurídico.

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del C ódigo General del Proceso, no se aportó escrito de oposición alguno, noRadicación n.º 11001-31-05-027-2022-00360-02

SCLAJPT-06 V.00 5 obstante, el apoderado de la recurrente radicó solicitud de terminación del proceso.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días

(ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la confor midad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar elRadicación n.º 11001-31-05-027-2022-00360-02

SCLAJPT-06 V.00 6 monto mínimo establecido en el artículo 86 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes

(SMMLV).

Así las cosas, en el asunto bajo estudio, en lo que respecta al recurso extraordinario, el interés para recurrir de la entidad impugnante estaría determinado por el valor de las condenas impuestas en su contra por el fallador de primer grado, confirmadas en este caso por el Tribunal.

respecta al recurso extraordinario, el interés para recurrir de la entidad impugnante estaría determinado por el valor de las condenas impuestas en su contra por el fallador de primer grado, confirmadas en este caso por el Tribunal.

Sin embargo, arribados a este punto, la Sala debe poner de presente que Porvenir SA no interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia primigenia. En ese sentido, emerge evidente que guardó plena conformidad con las condenas expuestas en dicha oportunidad, en su contra, referentes a trasladar a Colpensiones «los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora LILIANA VICTORIA MARTINEZ GARZON (sic) como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, frutos e intereses generados en su cuenta de ahorro individual ». En armonía con lo expuesto, para esta judicatura resulta claro que, en el asunto bajo estudio, la libelista carece de interés jurídico para recurrir frente a los conceptos mencionados.

Esta corporación, en innumerables pronunciamientos, ha señalado que cuando no se plantea reparo alguno conforme al fallo de primera instancia, se infiere conformidad con esa decisión y, en consecuencia, posteriormente no puede alegar perjuicio económico fr ente a la sentencia deRadicación n.º 11001-31-05-027-2022-00360-02

SCLAJPT-06 V.00 7 segundo grado (CSJ AL8812-2025; AL3071-2024, y AL35102024, entre otras).

Decantado lo anterior, ha de resaltarse que el Tribunal confirmó íntegramente la sentencia de primer grado, y en ese

segundo grado (CSJ AL8812-2025; AL3071-2024, y AL35102024, entre otras).

Decantado lo anterior, ha de resaltarse que el Tribunal confirmó íntegramente la sentencia de primer grado, y en ese orden de ideas no se condenó a la recurrente al reconocimiento de ningún otro rubro ni al traslado o pago de gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, como erradamente lo interpretó el apoderado de Porvenir SA, no siendo entonces necesario referir puntualmente a lo consignado en relación con el interés económico o a los argumentos basados en lo consignado en las providencias CSJ AL1533 -2020 y CC SU107-2024.

Para finalizar, se rechazará la solicitud de terminación del proceso presentada por Porvenir S. A., dado que la competencia funcional atribuida a esta Sala de Casación Laboral en el trámite del recurso de queja se limita a determinar si el recurso de casación fue o no mal denegado.

Bajo ese contexto, para la Sala es dable indicar que la petición elevada por dicha administradora de fondos de pensiones no recae dentro del objeto del recurso de queja ni del recurso de casación, sino sobre el proceso de instancia iniciado por la demandan te, lo que impide a esta Corte pronunciarse sobre su viabilidad. Lo anterior con la salvedad de que solo excepcionalmente y, por economía procesal, estaRadicación n.º 11001-31-05-027-2022-00360-02

SCLAJPT-06 V.00 8 judicatura admita la terminación del proceso, por alguna de

de que solo excepcionalmente y, por economía procesal, estaRadicación n.º 11001-31-05-027-2022-00360-02

SCLAJPT-06 V.00 8 judicatura admita la terminación del proceso, por alguna de las formas establecidas legalmente.

Pues bien, el Decreto 1225 de 2024, mediante el cual se reglamenta, entre otros, el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, señala en su precepto 21, lo siguiente:

[…] ARTÍCULO 21. Estrategias para la finalización de los procesos judiciales. Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones establecerán las medidas necesarias para finalizar los procesos litigiosos relacionados con la nulidad y/o ineficacia del traslado en razón a la oportunidad, de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas:

2. Terminación de procesos litigiosos. Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que et [sic] demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativam ente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio.

nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativam ente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio.

Para la Sala, lo ahí señalado no encaja en ninguna de las causales de terminación anormal del proceso consagradas en los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguri dad Social, consistentes en (i) la transacción y (ii) en el desistimiento de las pretensiones, por parte del demandante.

No obstante, nótese que la facultad prevista en el precitado acto administrativo con contenido reglamentario, para « decidir anticipadamente sobre las pretensiones de laRadicación n.º 11001-31-05-027-2022-00360-02

SCLAJPT-06 V.00 9 demanda», corresponde a los jueces de instancia y no a esta corporación que, para el presente caso, se itera, fue convocada con el fin de resolver el recurso de queja interpuesto contra el proveído que negó la concesión del medio impugnativo de casación.

Colofón de lo expuesto, la Corte carece de competencia para tramitar la solicitud impetrada, razón por la cual será rechazada.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra la sentencia del 30 de agosto de 202 4, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LILIANA VICTORIARadicación n.º 11001-31-05-027-2022-00360-02

SCLAJPT-06 V.00 10

MARTÍNEZ GARZÓN , contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. RECHAZAR la solicitud de terminación presentada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL

COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO

INDIVIDUAL PORVENIR SA.

CUARTO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia

Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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