CSJ - AL11562-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL11562-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL11562-2026 Radicación n.° 05001-31-05-022-2021-00154-02 Acta 25
Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 26 de febrero de 2026, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 23 de enero de 2026, en el proceso ordinario laboral que promueve NEIDA MARGOT TABORDA BALLESTEROS contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Neida Margot Taborda Ballesteros presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA y Colpensiones, con elRadicación n.° 05001-31-05-022-2021-00154-02 SCLAJPT-06 V.00 2 fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; así mismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: cotizaciones, rendimientos, intereses y bono pensional -si lo hubiere-, sin ningún tipo de deducción.
devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: cotizaciones, rendimientos, intereses y bono pensional -si lo hubiere-, sin ningún tipo de deducción. Adicionalmente solicitó se condene a los demandados a costas procesales y a lo ultra y extra petita.
El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia de 22 de octubre de 2024, resolvió:
PRIMERO: Se DECLARA la ineficacia del traslado que hizo NEIDA MARGOT TABORDA BALLESTEROS […] desde el RSPMPD al RAIS en junio 19 del año 2000 a la AFP PORVENIR y de la continuidad en ese régimen y la administradora hasta la actualidad. Y se DISPONE que la parte actora ha estado vinculada, sin solución de continuidad, en el RSPMPD y se CONDENA a COLPENSIONES como actual administradora de ese régimen a tener a la parte demandante como su afiliada y a consolidar en la historia pensional de la parte demandante todo el tiempo servido o cotizado al SGP sólo en RSPMPD.
SEGUNDO: Se CONDENA a la codemandada a PORVENIR a trasladar a la ejecutoria de este fallo, al RSPMPD a COLPENSIONES todos los valores de la cuenta de ahorro individual de la parte actora que incluyan los aportes y los rendimientos. Y también se CONDENA a PORVENIR a devolver, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de este fallo, de sus propios peculios y debidamente indexados, los valores de los aportes pensionales que recibió de la parte accionante o en su favor destinados a cuotas o gastos de administración del artículo
dentro del mes siguiente a la ejecutoria de este fallo, de sus propios peculios y debidamente indexados, los valores de los aportes pensionales que recibió de la parte accionante o en su favor destinados a cuotas o gastos de administración del artículo 20 de la Ley 100 de 1993; y se CONDENA a COLPENSIONES a recibir y/o a cobrar esos dineros. Estas obligaciones de PORVENIR incluyen las de reportar a COLPENSIONES detalladamente todos los datos de la historia pensional de la parte actora.
TERCERO: Se DECLARAN como no probadas las excepciones de fondo propuestas por las codemandadas.Radicación n.° 05001-31-05-022-2021-00154-02
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Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante proveído de 23 de enero de 2026, ordenó:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado VEINTIDÓS Laboral del Circuito de Medellín, pero con las siguientes MODIFICACIONES al numeral SEGUNDO porque dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia, PORVENIR S.A. debe devolver a COLPENSIONES la totalidad de la cuenta de ahorro individual incluyendo los rendimientos financieros, así como los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN,
PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS
DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA
administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos.
Inconforme con la anterior decisión , Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 26 de febrero de 2026, con fundamento en que si bien los gastos de administración, seguros previsionales y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima le generan una carga económica, no demostró que tales conceptos superaran la cuantía exigida para recurrir en casación.
En virtud de lo anterior, la recurrente interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, en su escrito indicó que:
Importante es señalar que el H. Tribunal, al efectuar el cálculo del interés económico para recurrir en casación, partió exclusivamente de la suma correspondiente al retroactivo reconocido en la sentencia y de la proyección futura de la diferencia mensual ($249.253) multiplicada por la expectativa de vida del demandante, para arribar a un total de $69.847.005,Radicación n.° 05001-31-05-022-2021-00154-02 SCLAJPT-06 V.00 4 concluyendo que no se supera el umbral de los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes exigido por el artículo 86 del C.P.T. y de la S.S.
Expuso que la operación aritmética del Tribunal
concluyendo que no se supera el umbral de los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes exigido por el artículo 86 del C.P.T. y de la S.S.
Expuso que la operación aritmética del Tribunal desconoció que la condena impuesta en su contra no se agota con la diferencia mensual proyectada, sino que implica una obligación de tracto sucesivo con impacto económico, al comprometer recursos propios, que excede el cálculo efectuado por el juez colegiado.
Por auto de 15 de mayo de 2026, el juez de segundo grado confirmó la providencia, indicó que el planteamiento de la recurrente no corresponde a las consideraciones expuestas en la providencia recurrida, sin desvirtuar la conclusión de la decisión acerca de que no acredita que los conceptos que constituyen una carga económica superan la cuantía exigida para recurrir.
En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció.
Ahora, según consta en informe secretarial, el 09 de julio del año en curso, el apoderado de Porvenir SA radicó solicitud de terminación del proceso como consecuencia del traslado efectivo del demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y del reconocimiento de su pensión,Radicación n.° 05001-31-05-022-2021-00154-02
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traslado efectivo del demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y del reconocimiento de su pensión,Radicación n.° 05001-31-05-022-2021-00154-02 SCLAJPT-06 V.00 5 en aplicación del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, el artículo 21 del Decreto 1225 de 2024 y el artículo 281 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En el presente caso, se advierte que el juez colegiado negó el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA al considerar que no demostró que los conceptos que le generan una carga económica superaran la cuantía exigida para recurrir en casación.
Contra la citada decisión, la parte recurrente interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Pese a que el Tribunal no realizó operaciones aritméticas, fundamentó su escrito en que las mismas no se deben agotar con la simple diferencia mensual, sin exhibir reparo alguno que cuestione de manera concreta el fundamento del juez colegiado.
el Tribunal no realizó operaciones aritméticas, fundamentó su escrito en que las mismas no se deben agotar con la simple diferencia mensual, sin exhibir reparo alguno que cuestione de manera concreta el fundamento del juez colegiado.
Al respecto, es necesario recordar que quien formula elRadicación n.° 05001-31-05-022-2021-00154-02 SCLAJPT-06 V.00 6 recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Sobre el tema, esta corporación en providencias CSJ AL1211-2024 y AL2530-2026 indicó que:
[...] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso.
En esa medida, la presentación del recurso comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, de exponer las razones o motivos con los cuales se pretende demostrar que la decisión recurrida debe ser revocada o modificada (CSJ AL865-2023).
La Sala advierte que la recurrente no ataca los argumentos del auto que negó el recurso extraordinario y, en cambio, refiere que en dicha providencia se calculó erradamente el retroactivo y la proyección futura de la incidencia mensual, conceptos que no guardan relación con el asunto.
Así las cosas, con independencia de la decisión adoptada por el Tribunal, esta corporación advierte que la AFP recurrente no rebatió las consideraciones expuestas por
incidencia mensual, conceptos que no guardan relación con el asunto.
Así las cosas, con independencia de la decisión adoptada por el Tribunal, esta corporación advierte que la AFP recurrente no rebatió las consideraciones expuestas por el juez colegiado en el auto impugnado.
En ese sentido, Porvenir SA desatendió el deber que le correspondía de sustentar adecuadamente el mecanismo judicial interpuesto, carga que no puede ser suplida por esta corporación (CSJ AL5236-2025 y AL8616-2026).Radicación n.° 05001-31-05-022-2021-00154-02
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En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 23 de enero de 2026, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
En ese contexto, importa recordarle a la recurrente que sus intervenciones procesales deben ajustarse a la debida diligencia y al rigor técnico exigible, cumpliendo la carga argumentativa mínima, orientada a cuestionar de manera concreta los fundamentos de la providencia impugnada.
Finalmente, con relación a la solicitud de terminación del proceso allegada por Porvenir SA, conviene precisar que la competencia funcional atribuida a la Corte en el contexto de los recursos de queja se limita única y exclusivamente a evaluar si los recursos de casación fueron correctamente denegados por los tribunales y, excepcionalmente, en virtud del principio de economía procesal y al no existir impedimento legal para ello, durante su trámite se analicen y resuelvan peticiones de terminación del proceso, ya sea por
denegados por los tribunales y, excepcionalmente, en virtud del principio de economía procesal y al no existir impedimento legal para ello, durante su trámite se analicen y resuelvan peticiones de terminación del proceso, ya sea por transacción o por desistimiento de las pretensiones (CSJ AL7950-2024).
Ahora bien, el Decreto 1225 de 2024, mediante el cual se reglamenta, entre otros, el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, señala en su artículo 21:
ARTÍCULO 21. Estrategias para la finalización de los procesos judiciales. Colpensiones y las Administradoras de Fondos deRadicación n.° 05001-31-05-022-2021-00154-02
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Pensiones establecerán las medidas necesarias para finalizar los procesos litigiosos relacionados con la nulidad y/o ineficacia del traslado en razón a la oportunidad, de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas
[…]
2. Terminación de procesos litigiosos. Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que et [sic] demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán
por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigios.
Para la Sala, lo ahí señalado no encaja en ninguna de las causales de terminación anormal del proceso consagradas en los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consistentes en i) la transacción y ii) en el desistimiento de las pretensiones, por parte del demandante.
No obstante, nótese que la facultad prevista en el precitado decreto reglamentario, para « decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda », corresponde a los jueces de instancia y no a esta corporación que, para el caso sub examine, se itera, fue convocada única y exclusivamente con el fin de resolver el recurso de queja interpuesto contra el proveído que negó la concesión del medio impugnativo de casación.Radicación n.° 05001-31-05-022-2021-00154-02
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En consecuencia, la Corte carece de competencia para tramitar la solicitud impetrada, por lo que será rechazada.
Se absolverá en costas, por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
Se absolverá en costas, por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia de 23 de enero de 2026, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que promueve NEIDA MARGOT TABORDA BALLESTEROS contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
SEGUNDO. RECHAZAR la solicitud de terminación del proceso elevada por Porvenir SA.
TERCERO. Absolver en costas.
CUARTO. Devolver el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral
Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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