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CSJ - AL11563-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11563-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL11563-2026 Radicación n.° 05615-31-05-002-2026-00174-01 Acta 25

Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO, dentro del proceso ejecutivo laboral que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO SANTANDER promueve contra MARYORY

LIZETH GUERRERO BAQUERO.

I. ANTECEDENTES

Comfenalco Santander presentó demanda ejecutiva laboral en contra de Maryory Lizeth Guerrero Baquero, para que se librara mandamiento de pago por la suma de $13.639.600, correspondiente al capital adeudado por concepto de aportes parafiscales que debía cancelar comoRadicación n.° 05615-31-05-002-2026-00174-01

SCLAJPT-06 V.00 2 empleadora, junto con los intereses moratorios, estimados en $3.224.998.

Por reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral Municipal de Bucaramanga que, mediante proveído del 27 de abril de 2026, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión de la demanda ejecutiva a los juzgados de Rionegro. Expuso que resulta aplicable el

mediante proveído del 27 de abril de 2026, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión de la demanda ejecutiva a los juzgados de Rionegro. Expuso que resulta aplicable el artículo 5 del CPTSS, conforme al cual la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante; y advirtió que, según el certificado de existencia y representación legal allegado, el domicilio de la ejecutada se encuentra en Rionegro, Antioquia.

Remitidas las diligencias, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Rionegro, por auto del 29 de mayo de 2026, también se rehusó a conocer el presente asunto, en razón a que, de acuerdo con el artículo 110 del CPTSS, la competencia puede definirse de dos formas : (i) por el domicilio de la entidad ejecutante o (ii) por el lugar de expedición del título ejecutivo. En ese sentido, indicó que Comfenalco Santander tiene domicilio en Bucaramanga y que el procedimiento del cobro también se adelantó en esa ciudad.

En consecuencia, dispuso el envío a esta sala para que dirima el conflicto suscitado.Radicación n.° 05615-31-05-002-2026-00174-01

SCLAJPT-06 V.00

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II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 4.° del literal a) del artículo 15 del CPTSS, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.° del canon 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285

literal a) del artículo 15 del CPTSS, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.° del canon 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se suscita entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el presente asunto, se advierte que tanto el Juzgado Segundo Laboral Municipal de Bucaramanga como el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Rionegro, Antioquia, estiman que no son competentes para conocer del asunto.

El primer despacho rechazó de plano la demanda por falta de competencia territorial, al considerar que resulta aplicable el artículo 5.º del CPTSS, de acuerdo con el cual la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.

Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Rionegro, Antioquia, declaró su falta de competencia y propuso conflicto negativo, al estimar que la regla aplicable es la contenida en el artículo 110 del CPTSS. Indicó que, en los procesos ejecutivos promovidos para el cobro de aportes parafiscales, la competencia se define por el domicilio de la entidad ejecutante o por el lugar donde se expidió el títuloRadicación n.° 05615-31-05-002-2026-00174-01

SCLAJPT-06 V.00 4 ejecutivo. En ese sentido, precisó que Comfenalco Santander tiene domicilio en Bucaramanga y que el procedimiento de cobro también se adelantó en esa ciudad.

SCLAJPT-06 V.00 4 ejecutivo. En ese sentido, precisó que Comfenalco Santander tiene domicilio en Bucaramanga y que el procedimiento de cobro también se adelantó en esa ciudad.

Así, le corresponde a la Sala establecer cuál es la autoridad judicial competente para conocer del presente proceso ejecutivo laboral.

Como lo pretendido es el pago de aportes parafiscales, cuyo cobro corresponde hacerlo, entre otras, a las cajas de compensación familiar, de acuerdo con los artículos 113 de la Ley 6.° de 1992 y 2.2.7.2.3.6 del Decreto 1072 de 2015, esta corporación ha reiterado que la facultad de recobro también es compartida con la Unidad Administrativa de Gestión Pensionales y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPsegún lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, de modo que «tanto la UGPP como las entidades que conforman el sistema de seguridad social pueden cobrar a los empleadores morosos el pago de dichos aportes» ( CSJ AL5539-2022, AL13062023 y AL3923-2024).

En ese orden, esta corporación ha precisado que el cobro ejecutivo de aportes parafiscales por parte de la autoridad competente debe surtirse conforme a lo previsto en el artículo 110 del CPTSS. Lo anterior, porque actualmente no existe una norma expresa que regule la competencia territorial para esta clase de asuntos, de modo que, tal como ocurre frente al cobro de aportes a pensión, resulta

el artículo 110 del CPTSS. Lo anterior, porque actualmente no existe una norma expresa que regule la competencia territorial para esta clase de asuntos, de modo que, tal como ocurre frente al cobro de aportes a pensión, resulta procedente acudir a dicha disposición, aunque inicialmenteRadicación n.° 05615-31-05-002-2026-00174-01

SCLAJPT-06 V.00 5 estuviera referida a las ejecuciones adelantadas por el extinto Instituto de Seguros Sociales. Así, el citado artículo establece la regla adjetiva aplicable para definir la competencia en los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de aportes parafiscales adeudados por el empleador.

De dicha regla se desprende que los jueces competentes para conocer de los procesos ejecutivos de cobro de aportes adeudados a las cajas de compensación familiar son: (i) el del domicilio de la entidad que ejerce la acción o (ii) el del lugar donde se profirió el respectivo título ejecutivo.

Ahora, la Sala considera necesario precisar que, si bien la Ley 2452 de 2025 incorporó una regulación específica para las ejecuciones promovidas por las entidades administradoras del sistema de seguridad social, lo cierto es que esa disposición no gobierna el presente asunto.

En efecto, el artículo 330 ibidem prevé que entraría a regir un año después de su publicación y que los procesos iniciados con anterioridad a su vigencia continuarían tramitándose conforme a las normas procesales anteriores. De ahí que, para definir la norma aplicable, no result a determinante la fecha en que se propuso el conflicto de

iniciados con anterioridad a su vigencia continuarían tramitándose conforme a las normas procesales anteriores. De ahí que, para definir la norma aplicable, no result a determinante la fecha en que se propuso el conflicto de competencia ni aquella en la que esta sala lo resuelve, sino el momento en que se promovió la acción ejecutiva.

En este caso, la demanda fue presentada el 26 de marzo de 2026 y repartida en esa misma fecha al Juzgado Segundo Laboral Municipal de Bucaramanga, esto es, antes de laRadicación n.° 05615-31-05-002-2026-00174-01

SCLAJPT-06 V.00 6 entrada en vigor de la Ley 2452 de 2025. Por tanto, la competencia debe definirse conforme a las reglas procesales anteriores, en particular, a partir del artículo 110 del CPTSS y la línea jurisprudencial reiterada por esta corporación para los procesos ejecutivos de cobro de aportes parafiscales.

En el asunto bajo estudio, se advierte que el domicilio de la entidad ejecutante es Bucaramanga, como se corrobora en el certificado de existencia y representación legal de la caja de compensación (c. primera instancia, archivo 5, 05Certificado Existencia y Representación legalmarzo 2026). A su vez, la liquidación que constituye título ejecutivo y que reposa en los anexos de la demanda del expediente digital, fue expedido en esa misma ciudad (c. primera instancia, 04DocumentosRelacEnPruebasG4888 f° 74).

Así las cosas, como tanto el domicilio de la entidad ejecutante como el lugar de expedición del título ejecutivo corresponden a Bucaramanga, lo cierto es que, en el caso

04DocumentosRelacEnPruebasG4888 f° 74).

Así las cosas, como tanto el domicilio de la entidad ejecutante como el lugar de expedición del título ejecutivo corresponden a Bucaramanga, lo cierto es que, en el caso concreto, el conocimiento del asunto corresponde al Juzgado Segundo Laboral Municipal de Bucaramanga y allí se devolverán las diligencias, para que se surta el trámite correspondiente; asimismo, se informará lo resuelto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Rionegro , Antioquia.

Por otro lado, importa recordar que, con el fin de materializar el principio de celeridad en los trámites judiciales y evitar congestión en la administración de justicia,Radicación n.° 05615-31-05-002-2026-00174-01

SCLAJPT-06 V.00 7 los jueces deben ser rigurosos al realizar el control de la demanda.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia en el sentido de asignarla al JUZGADO SEGUNDO LABORAL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, para que tramite el proceso ejecutivo laboral promovido por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO SANTANDER contra MARYORY LIZETH GUERRERO BAQUERO. En consecuencia, remítase el expediente.

SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al JUZGADO

SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO ,

ANTIOQUIA.

consecuencia, remítase el expediente.

SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al JUZGADO

SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO ,

ANTIOQUIA.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral

Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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