CSJ - AL11564-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL11564-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL11564-2026 Radicación n.° 11001-31-05-007-2020-00203-02 Acta 25
Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de queja interpuesto por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA contra el auto de 08 de abril de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que promueve SUSANA FIORENTINO GÓMEZ contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), trámite al que se vinculó como llamada en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.Radicación n.° 11001-31-05-007-2020-00203-02
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I. ANTECEDENTES
Susana Fiorentino Gómez presentó demanda ordinaria laboral contra Protección SA, Skandia SA y Colpensiones, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la
con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: bonos pensionales, cotizaciones, aportes, rendimientos y las costas del proceso. Además, se condene a las AFP al pago de los perjuicios morales por 200 SMLMV o la «suma que el juez considere».
A través de auto de 23 de mayo de 2023, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá vinculó como llamada en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros SA.
Surtido el trámite, mediante providencia de 12 de marzo de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado de régimen pensional que realizó la demandante SUSANA FIORENTINO GOMEZ, [...] del régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por PROTECCIÓN S.A. el 28 de octubre de 1996, así como el traslado hecho posteriormente de PROTECCIÓN S.A a SKANDIA S.A el 19 de noviembre de 2010, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a SKANDIA S.A., a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, sumas deducidas y dirigidas al fondo
SEGUNDO: CONDENAR a SKANDIA S.A., a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, sumas deducidas y dirigidas al fondo de garantía de pensión mínima, primas de seguros previsionalesRadicación n.° 11001-31-05-007-2020-00203-02
SCLAJPT-06 V.00 3 de invalidez y sobrevivencia, gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados, al momento de trasladar los recursos, SKANDIA deberá discriminar las sumas trasladadas en donde informe los respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Al decidir los recursos de apelación interpuestos por la demandante y Skandia SA, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 30 de septiembre de 2024, para lo que aquí interesa confirmó la sentencia de primera instancia.
Inconforme con la anterior decisión, Skandia SA interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 08 de abril de 2025. Fundamentó su decisión en lo dispuesto en los autos CSJ AL087-2023 y AL3037-2024, al precisar que, si bien los gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión
autos CSJ AL087-2023 y AL3037-2024, al precisar que, si bien los gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, indexados podrían generarle un agravio, deben estar acreditados, siendo forzoso para la recurrente demostrarlo.
En virtud de lo reseñado, Skandia SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Sustentó su inconformidad en que, al tener que cubrir de su propio patrimonio las comisiones, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, indexados, cuenta con interés para recurrir en casación. Afirmó que, conforme a lo expuesto en la sentencia CC SU-107-2024, la ineficaciaRadicación n.° 11001-31-05-007-2020-00203-02 SCLAJPT-06 V.00 4 del traslado afecta la sostenibilidad financiera del RSPMPD, al financiar el subsidio a pensiones con altos ingresos en la base de cotización.
Agregó que no es posible reintegrar las sumas descontadas por comisiones, al haber sido destinadas a pagar la póliza para el cubrimiento de los seguros de invalidez y muerte y a sufragar los gastos de administración.
Por auto de 24 de julio de 2025, el juez de segundo grado confirmó la providencia, con fundamento en que la censura carece de interés económico para recurrir por cuanto no indicó ningún parámetro que dé cuenta del eventual agravio que le pueden generar las condenas
grado confirmó la providencia, con fundamento en que la censura carece de interés económico para recurrir por cuanto no indicó ningún parámetro que dé cuenta del eventual agravio que le pueden generar las condenas impuestas, lo cual debe ser determinado o determinable pecuniariamente.
En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.
Una vez corrido el traslado previsto en los artículos 110 y 353 del CGP. La promotora del litigio se opuso a la prosperidad del recurso, al señalar que el agravio se circunscribe a la orden de devolución de los gastos de administración y que, en todo caso, no existe «prueba en el expediente y, existiendo, no alcanzaría la cuantía que exige la norma».Radicación n.° 11001-31-05-007-2020-00203-02
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II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.
Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo
CPTSS.
Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).
En el presente asunto se cumplen los dos primeros presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y, en lo que interesa al recurso, condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todosRadicación n.° 11001-31-05-007-2020-00203-02 SCLAJPT-06 V.00 6 los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, junto con los rendimientos, los gastos de administración, primas de seguros previsionales, el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, indexados.
Contra la citada decisión, Skandia SA interpuso recurso de apelación; sin embargo, centró su inconformidad únicamente en torno a la orden de retornar los gastos de administración, primas de seguros previsionales, el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y la indexación.
únicamente en torno a la orden de retornar los gastos de administración, primas de seguros previsionales, el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y la indexación.
Esta corporación, en innumerables pronunciamientos, ha señalado que cuando no se plantea reparo alguno conforme el fallo de primera instancia, se infiere conformidad con esa decisión y, en consecuencia, posteriormente no puede alegar perjuicio económico frente a la sentencia de segundo grado (CSJ AL3071-2024, AL5112-2024).
Así las cosas y si bien el Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Skandia SA y la demandante, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, para lo que aquí interesa confirmó la orden impuesta a la recurrente, su eventual interés se limita a la orden de retornar los gastos de administración, primas de seguro previsional, comisiones, el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y la indexación.Radicación n.° 11001-31-05-007-2020-00203-02
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Esta corporación ha señalado que los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acrediten de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587-2023 y AL2302-2024).
pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acrediten de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587-2023 y AL2302-2024).
Vale la pena recordar que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).
Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características.Radicación n.° 11001-31-05-007-2020-00203-02
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Por último, los cuestionamientos de la recurrente referentes a la sentencia CC SU-107-2024, acerca de la sostenibilidad financiera, y lo que tiene que ver con la imposibilidad de transferir las comisiones, no están dirigidos a demostrar el interés económico para recurrir, sino a controvertir el fondo del asunto; por lo tanto, esta no es la
sostenibilidad financiera, y lo que tiene que ver con la imposibilidad de transferir las comisiones, no están dirigidos a demostrar el interés económico para recurrir, sino a controvertir el fondo del asunto; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozarlos (CSJ AL3633-2025).
De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Skandia SA, toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.
En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 30 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Se condenará en costas a cargo de la recurrente en queja y a favor de la demandante por valor de $1.700.000, suma que se incluirá en la liquidación de costas a practicarse por el juzgado de origen, conforme lo dispone el artículo 366 del CGP.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 11001-31-05-007-2020-00203-02
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RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA contra la sentencia de 30 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que promueve SUSANA FIORENTINO GÓMEZ contra la
CESANTÍAS SA contra la sentencia de 30 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que promueve SUSANA FIORENTINO GÓMEZ contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), trámite al que se vinculó como llamada
en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.
SEGUNDO. Condenar en costas conforme lo indicado en la parte motiva.
TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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