CSJ - AL11565-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL11565-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL11565-2026 Radicación n.° 11001-31-05-010-2022-00382-02 Acta 25
Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación que el apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) interpuso contra la sentencia de 30 de mayo de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que promueve GLORIA PATRICIA ARANDA en su contra.
I. ANTECEDENTES
Gloria Patricia Aranda presentó demanda ordinaria laboral, con el fin de que se declare que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajadores del ISS y, enRadicación n.° 11001-31-05-010-2022-00382-02 SCLAJPT-10 V.00 2 consecuencia, se condene a la UGPP al reconocimiento y pago de pensión de jubilación a partir del 05 de febrero de 2020, el retroactivo, los intereses moratoriossubsidiariamente, solicitó la indexación -, las costas procesales y lo que resulte ultra y extra petita.
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 25 de septiembre de 2024, resolvió:
PRIMERO: Se DECLARA probada como excepción genérica la
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 25 de septiembre de 2024, resolvió:
PRIMERO: Se DECLARA probada como excepción genérica la excepción de inexistencia de la obligación por incumplimiento de requisitos de los artículos 98, de la convención colectiva 20012004 ISS y Sintraseguridadsocial propuesta por la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, y en consecuencia Se Absuelve a la U.G.P.P. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoadas por la señora GLORIA PATRICIA ARANDA, conforme a las consideraciones de la parte motiva.
SEGUNDO: Se CONDENA en costas de esta instancia a la demandante GLORIA PATRICIA ARANDA, a favor de la demandada UGPP, deben ser tasadas por la Secretaría del despacho e incluir como agencias en derecho la suma de $ 600.000 pesos.
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 30 de mayo de 2025, ordenó:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2024, por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá
D.C., para en su lugar CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPa reconocer a favor de GLORIA PATRICIA ARANDA la pensión convencional contenida en el
D.C., para en su lugar CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPa reconocer a favor de GLORIA PATRICIA ARANDA la pensión convencional contenida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre “Sintraseguridadsocial” y el Instituto de Seguros Sociales solicitada, a partir del 5 de febrero de 2020, en cuantía de $1.552.492,55, sobre 13 mesadas al año; en consecuencia, seRadicación n.° 11001-31-05-010-2022-00382-02 SCLAJPT-10 V.00 3 deberá reconocer la suma de $122.706.012,39 por concepto de retroactivo pensional por las mesadas causadas entre el 5 de febrero de 2020 al 31 de mayo de 2025. A partir del 1º de junio de 2025, la demandada seguirá reconociendo a la demandante una mesada pensional equivalente a $ 2.166.746, la cual se incrementará anualmente conforme el reajuste que fije o acoja el Gobierno Nacional y se pagará por 13 mesadas pensionales, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la UGPP, a reconocer y pagar a GLORIA PATRICIA ARANDA los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 28 de enero de 2022, los cuales deben ser aplicados sobre el valor de la diferencia adeudada mensualmente por concepto de mesada pensional, a la tasa máxima de interés para créditos de libre
de 2022, los cuales deben ser aplicados sobre el valor de la diferencia adeudada mensualmente por concepto de mesada pensional, a la tasa máxima de interés para créditos de libre asignación, certificada por la Superintendencia Financiera en el momento en que se efectúe el pago.
TERCERO: CONDENAR en costas en ambas instancias en favor de la parte demandante y a cargo de la UGPP.
Contra la decisión anterior, la UGPP presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal mediante auto de 24 de noviembre de 2025. Al efecto, tuvo en cuenta el interés económico para recurrir, pues al realizar los cálculos de las condenas impuestas arrojó la suma de $970.554.149. Monto que supera la cuantía exigida por el artículo 86 del CPTSS.
En consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta corporación para lo pertinente.
Una vez allegadas las diligencias a esta corporación, por auto de 24 de marzo de 2026, se requirió al abogado Nicolás Pataquiva Delgadillo para que dentro del término de cinco días hábiles allegara el poder concedido por la UGPP, en razón a que no obra en el expediente poder anterior a la fecha de la interposición del recurso de casación, junto con laRadicación n.° 11001-31-05-010-2022-00382-02 SCLAJPT-10 V.00 4 constancia en la que se evidencie la trazabilidad de su origen, que lo legitime para actuar como apoderado judicial de la demandada.
Ahora, según consta en informe secretarial de 16 de
SCLAJPT-10 V.00 4 constancia en la que se evidencie la trazabilidad de su origen, que lo legitime para actuar como apoderado judicial de la demandada.
Ahora, según consta en informe secretarial de 16 de abril del año en curso, el referido abogado incorporó a la plataforma SIUGJ -09 de abril de 2026la escritura pública n.° 1052, mediante el cual la UGPP le otorga poder general a la firma Trujillo Polanía & Asociados SAS, así como el poder conferido por el representante legal de la firma al abogado Pataquiva, quien adjunta copia de su cédula de ciudadanía y de la tarjeta profesional. Igualmente, allegó las Resoluciones 688 del 04 de agosto de 2020, 681 del 29 de julio de 2020 y los documentos que acreditan que Omar Trujillo Polanía es el representante legal de la sociedad.
En razón a ello, el 16 de junio de 2026, nuevamente se requirió a la parte recurrente, con el fin de que aportara el mensaje de datos que acreditara que el poder le fue remitido por la firma Trujillo Polanía & Asociados SAS, en el que se identificara el remitente, el destinatario y la fecha de envío, «la cual deberá ser anterior a la «interposición del recurso de casación».
Posteriormente, se cargaron a la plataforma SIUGJ los documentos que anteceden, junto con la cédula de ciudadanía de Omar Trujillo Polanía y Nicolás Pataquiva Delgadillo, las respectivas tarjetas profesionales y una copia de un correo electrónico dirigido al Tribunal Superior de
documentos que anteceden, junto con la cédula de ciudadanía de Omar Trujillo Polanía y Nicolás Pataquiva Delgadillo, las respectivas tarjetas profesionales y una copia de un correo electrónico dirigido al Tribunal Superior de Bogotá, fechado del 07 de abril de 2026, en el que solicita seRadicación n.° 11001-31-05-010-2022-00382-02 SCLAJPT-10 V.00 5 le reconozca personería jurídica y el envío del link de acceso al expediente.
Finalmente, la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda presentó escritura pública n.° 1957 de 16 de septiembre de 2024, en el que la UGPP le otorga poder general a la firma Casación Laboral Estudio SAS, el certificado de existencia y representación legal de la firma que acreditan su calidad de gerente administrativa, así como su tarjeta profesional.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia proferidas en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; ii) se interponga en término legal y iii) exista interés económico para recurrir en los términos previstos en el artículo 86 del CPTSS.
Además, la Sala ha establecido que el recurso extraordinario de casación debe interponerse por quien sea parte y acredite la calidad de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado.
Es necesario recordar que la legitimación adjetiva es
extraordinario de casación debe interponerse por quien sea parte y acredite la calidad de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado.
Es necesario recordar que la legitimación adjetiva es uno de los presupuestos para la validez del mecanismo extraordinario de casación, que lo enmarca como uno de losRadicación n.° 11001-31-05-010-2022-00382-02 SCLAJPT-10 V.00 6 requisitos esenciales, en desarrollo del ius postulandi, sin el cual la Sala no puede verificar la viabilidad de aquellos, como lo ha reiterado esta corporación, entre otras, en providencia CSJ AL4879-2021, reiterada AL1495-2024 y AL1906-2024, en la que señaló:
Al respecto, importa a la Corte insistir en que la legitimación adjetiva debe entenderse como un presupuesto de validez de los recursos judiciales, que lo enmarca como uno de los requisitos esenciales, en desarrollo del ius postulandi, sin el cual la Sala no puede entrar a verificar la viabilidad de éste. De manera tal que, las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por medio de un profesional del derecho, debidamente inscrito, mediante la respectiva autorización a través de un poder especial o general que lo faculte para actuar (AL1619-2020, AL2570-2021, AL1544-2021, entre muchos otros).
De ahí que, la legitimación procesal de quien interpone el recurso de casación constituye un presupuesto de validez, de suerte que la carencia de poder produce la inadmisión del recurso.
Así, esta corporación, mediante autos de 24 de marzo y
De ahí que, la legitimación procesal de quien interpone el recurso de casación constituye un presupuesto de validez, de suerte que la carencia de poder produce la inadmisión del recurso.
Así, esta corporación, mediante autos de 24 de marzo y 16 de junio de 2026, requirió a Nicolás Pataquiva Delgadillo para que acreditara su legitimación para actuar como apoderado judicial de la UGPP.
En tal sentido, era necesario acreditar que el profesional contaba con la representación judicial para el 25 de junio de 2025, fecha en la que interpuso el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, pese a los requerimientos efectuados por esta sala, se advierte que no obra correo, constancia o mensaje de datos que permita verificar que para esa fecha, laRadicación n.° 11001-31-05-010-2022-00382-02 SCLAJPT-10 V.00 7 firma Trujillo Polanía & Asociados SAS le hubiera conferido poder al profesional del derecho.
Por tanto, no se acreditó que el abogado que presentó el recurso ostentara legitimación adjetiva al momento de su interposición. Esa falencia impide tener por válidamente propuesto el medio extraordinario y, en consecuencia, impone a la Corte inadmitir el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Lo anterior no se desvirtúa con el poder allegado posteriormente por la firma Casación Laboral Estudio SAS, pues la legitimación adjetiva debía acreditarse respecto del profesional que interpuso el recurso extraordinario y para el momento mismo de su presentación.
Por último, se reconoce a la firma Casación Laboral Estudio SAS, como mandataria judicial de la UGPP, la cual
profesional que interpuso el recurso extraordinario y para el momento mismo de su presentación.
Por último, se reconoce a la firma Casación Laboral Estudio SAS, como mandataria judicial de la UGPP, la cual
podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal. En este caso, a la doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda identificada con TP n.° 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del memorial visible en el Sistema Integrado de Gestión Judicial (SIUGJ).
TERCERO. DEVOLVER las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese, cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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