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CSJ - AL11566-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11566-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL11566-2026 Radicación n.° 11001-31-05-030-2020-00345-02 Acta 25

Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide la solicitud elevada por SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS SA contra el auto CSJ AL106042026 que declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación en el proceso ordinario laboral que GLORIA DEL SOCORRO BUSTAMANTE HERNÁNDEZ promueve contra

COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS , la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Gloria del Socorro Bustamante Hernández presentó demanda ordinaria laboral contra Skandia SA, Colfondos SA y Colpensiones, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad;Radicación n.° 11001-31-05-030-2020-00345-02 SCLAJPT-06 V.00 2 asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: aportes, rendimientos, frutos, intereses, bono pensional -si lo hubiere-; junto con las sumas adicionales, la indexación y las costas procesales.

Por auto de 07 de julio de 2021, el Juzgado Treinta

rendimientos, frutos, intereses, bono pensional -si lo hubiere-; junto con las sumas adicionales, la indexación y las costas procesales.

Por auto de 07 de julio de 2021, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, vinculó a Mapfre Colombia Vida Seguros SA como llamada en garantía, que posteriormente, en proveído de 25 de septiembre de 2023, declaró ineficaz.

Una vez finalizado el trámite de primera instancia, mediante providencia de 03 de abril de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ el traslado de régimen pensional que hizo la demandante GLORIA DEL SOCORRO BUSTAMANTE HERNÁNDEZ, [...] efectuado el 31 de mayo de 1995, del Régimen de Prima Media con Prestación DefinidaRPM, antes administrado por el extinto Instituto de los Seguros

Sociales - ISS hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS, a través de la sociedad COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, con efectividad a partir del 31 de mayo de 1995, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

[...]

TERCERO: CONDENAR a la compañía SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES todos los valores que reposan en la cuenta de ahorro individual de GLORIA DEL SOCORRO BUSTAMANTE HERNÁNDEZ, incluidos sus

CESANTÍAS S.A. a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES todos los valores que reposan en la cuenta de ahorro individual de GLORIA DEL SOCORRO BUSTAMANTE HERNÁNDEZ, incluidos sus rendimientos y, con cargo a sus propios recursos, las comisiones o gastos cobrados por administración, primas de los seguros previsionales de sobrevivencia e invalidez y aportes al fondo deRadicación n.° 11001-31-05-030-2020-00345-02 SCLAJPT-06 V.00 3 garantía de la pensión mínima, debidamente indexados, por el lapso en que permanezca afiliada a esa AFP, esto es, de 01 DE AGOSTO DE 2004 y hasta que se haga efectivo el traslado, de conformidad con las consideraciones de esta sentencia

CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y, a SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a devolver, con cargo a sus propios recursos, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, las comisiones o gastos cobrados por administración, primas de los seguros previsionales de sobrevivencia e invalidez y aportes al fondo de garantía de la pensión mínima, debidamente indexados, por el lapso en que GLORIA DEL SOCORRO BUSTAMANTE HERNÁNDEZ permaneció en esas AFP, es decir, en la AFP COLFONDOS S.A. de 31 de mayo de 1995 a 31 de julio de 2004 y, en la AFP

GLORIA DEL SOCORRO BUSTAMANTE HERNÁNDEZ permaneció en esas AFP, es decir, en la AFP COLFONDOS S.A. de 31 de mayo de 1995 a 31 de julio de 2004 y, en la AFP SKANDIA S.A. de 01 de agosto de 2004 y, hasta que se haga efectivo el regreso al RPM, de acuerdo con los argumentos expuestos.

Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Skandia SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 30 de septiembre de 2024, ordenó:

PRIMERO: ADICIONAR los numerales tercero y cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito

de Bogotá DC, el 3 de abril de 2024 dentro del proceso promovido por Gloria del Socorro Bustamante Hernández contra las AFP Skandia SA, Colfondos SA, y Colpensiones; en el sentido de precisar que todas las obligaciones de traslado impuestas a Colfondos y Skandia deberán hacerse dentro de los 30 días siguientes a la sentencia emitida, junto con el suministro de la información prevista en el artículo 2.2.2.4.8 del Decreto 1833 de 2016 -por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones-.

SEGUNDO: Confirmar la sentencia en lo demás.

Inconforme con la anterior decisión, Skandia SA interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue

2016 -por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones-.

SEGUNDO: Confirmar la sentencia en lo demás.

Inconforme con la anterior decisión, Skandia SA interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 30 de abrilRadicación n.° 11001-31-05-030-2020-00345-02 SCLAJPT-06 V.00 4 de 2025, y en virtud de lo reseñado, la AFP recurrente interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja.

Por auto de 22 de octubre de 2025, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la censura carece de interés económico para recurrir. Toda vez que la recurrente no cumplió con la carga que le asiste de realizar cálculos aritméticos que acreditaran el presunto agravio que alega.

En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció.

Así, en auto CSJ AL10604-2026, proferido el 18 de febrero del presente año, esta corporación resolvió el recurso de queja que interpuso Skandia SA contra el auto de 30 de abril de 2025, en el cual se declaró bien denegado, toda vez que la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, pues omitió realizar los cálculos

abril de 2025, en el cual se declaró bien denegado, toda vez que la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, pues omitió realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir.

La anterior providencia se notificó por estado de 17 de junio de 2026; posteriormente, a través de memorial radicadoRadicación n.° 11001-31-05-030-2020-00345-02 SCLAJPT-06 V.00 5 el 19 de junio siguiente, la apoderada de Skandia SA solicitó la aclaración y corrección de la parte resolutiva del auto en mención y para tal efecto argument a que «menciona a SKANDIA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A., cuando lo correcto es SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.»

II. CONSIDERACIONES

El artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos del trabajo por remisión de que trata el artículo 145 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece lo siguiente:

CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas,

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Así, al tenor de lo establecido en la norma antes transcrita, se observa que en efecto en el auto CSJ AL106042026 se hizo referencia a Skandia Compañía de Seguros de Vida SA, cuando lo correcto era Skandia Pensiones y Cesantías SA.

Por lo tanto, procede la Sala a corregir el numeral primero del auto proferido el 18 de febrero de 2026, en elRadicación n.° 11001-31-05-030-2020-00345-02 SCLAJPT-06 V.00 6 sentido de precisar que se declara bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por Skandia Pensiones y Cesantías SA.

Finalmente, por Secretaría, corríjase el Sistema Integrado de Gestión Judicial (SIUGJ), en el sentido de excluir a Mapfre Colombia Vida Seguros SA como opositor.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

RESUELVE:

PRIMERO. CORREGIR el numeral primero del auto CSJ AL10604-2026, proferido el 18 de febrero de esta anualidad, el cual queda así:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS SA contra la sentencia de 30 de septiembre de

anualidad, el cual queda así:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS SA contra la sentencia de 30 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que

promueve GLORIA DEL SOCORRO BUSTAMANTE

HERNÁNDEZ contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. MANTENER incólume en lo demás el proveído que se corrige.Radicación n.° 11001-31-05-030-2020-00345-02

SCLAJPT-06 V.00 7

TERCERO. por Secretaría, corríjase el Sistema Integrado de Gestión Judicial (SIUGJ), en el sentido de excluir a Mapfre Colombia Vida Seguros SA como opositor.

CUARTO. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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