CSJ - AL11567-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL11567-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL11567-2026 Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00447-02 Acta 25
Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 18 de febrero de 2026, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 27 de octubre de 2025, en el proceso ordinario laboral que promueve JULIÁN PRADO BONILLA contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la ADMINISTRADORA
DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA.
I. ANTECEDENTES
Julián Prado Bonilla presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA, Protección SA y Colpensiones,Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00447-02 SCLAJPT-06 V.00 2 con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: cotizaciones, rendimientos, frutos,
al de Ahorro Individual con Solidaridad; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: cotizaciones, rendimientos, frutos, intereses y bono pensional -si lo hubiere-; junto con lo que corresponde a gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, indexados.
Adicionalmente, solicita se le ordene a Colpensiones reconocer a su favor pensión de vejez bajo el RSPMPD y se condene a las demandadas en costas procesales.
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, mediante providencia de 13 de octubre de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA
EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN FORMULADA POR
COLPENSIONES Y NO PROBADAS LAS DEMÁS EXCEPCIONES
PROPUESTAS POR LOS DEMANDADOS.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD O INEFICACIA DEL
TRASLADO EFECTUADO AL DEMANDANTE, DEL RÉGIMEN DE
PRIMA MEDIA AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL
ADMINISTRADO POR PROTECCIÓN S.A. Y EL CONSECUENTE
TRASLADO A PORVENIR S.A.
TERCERO: ORDENAR A PORVENIR S.A. A TRASLADAR A
EJECUTORIA DE LA SENTENCIA A COLPENSIONES, ADEMÁS
DE LOS DINEROS COTIZADOS EN LA CUENTA DE AHORRO
INDIVIDUAL DEL DEMANDANTE, DEVOLVER EL PORCENTAJE
CORRESPONDIENTE A LOS GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y
DE LOS DINEROS COTIZADOS EN LA CUENTA DE AHORRO
INDIVIDUAL DEL DEMANDANTE, DEVOLVER EL PORCENTAJE
CORRESPONDIENTE A LOS GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y
PRIMAS DE SEGUROS PREVISIONALES DE INVALIDEZ Y
SOBREVIVENCIA, Y EL PORCENTAJE DESTINADO AL FONDO
DE GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA, DEBIDAMENTE INDEXADOS Y CON CARGO A SUS PROPIOS RECURSOS, POR TODO EL TIEMPO EN QUE EL ACTOR ESTUVO AFILIADO ENRadicación n.° 76001-31-05-015-2022-00447-02
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EL RAIS, INCLUYENDO EL TIEMPO EN QUE COTIZÓ EN OTRAS
AFP AL MOMENTO DE CUMPLIRSE ESTA ORDEN, LOS
CONCEPTOS DEBERÁN DISCRIMINARSE CON SUS
RESPECTIVOS VALORES, JUNTO CON EL DETALLE
PORMENORIZADO DE LOS CICLOS, IBC, APORTES Y DEMÁS
INFORMACIÓN RELEVANTE QUE L OS JUSTIFIQUEN,
AUTORIZANDO A PORVENIR S.A. REPETIR CONTRA LAS OTRAS
AFP POR LOS PERIODOS DONDE EL DEMANDANTE HAYA
ESTADO AFILIADO POR LAS CONDENAS AQUÍ IMPUESTAS.
Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído de 27 de octubre de 2025, para lo que aquí interesa, modificó y adicionó el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, el cual quedó así:
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído de 27 de octubre de 2025, para lo que aquí interesa, modificó y adicionó el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, el cual quedó así:
ORDENAR a PORVENIR S.A. a trasladar a Colpensiones, además de los dineros cotizados en la cuenta de ahorro individual del demandante, devolver el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que el actor estuvo afiliado en el RAIS en esta AFP.
Condenar a Protección S.A. a trasladar a Colpensiones los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que el actor estuvo afiliado en esa AFP, si aún no los hubiere trasladado en su totalidad.
ORDENAR a PORVENIR S.A. Y PROTECCIÓN SA discriminar detalladamente los valores a trasladar, con ciclos, periodos de cotizaciones, IBC, y toda información que sea pertinente.
OTORGAR a PORVENIR S.A. Y PROTECCIÓN S.A. un plazo de treinta días (30) contados desde la ejecutoria de esta sentencia para cumplir la orden impuesta.
OTORGAR a COLPENSIONES EICE un plazo improrrogable de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo
treinta días (30) contados desde la ejecutoria de esta sentencia para cumplir la orden impuesta.
OTORGAR a COLPENSIONES EICE un plazo improrrogable de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo anterior, para la consolidación de la correspondiente carpetaRadicación n.° 76001-31-05-015-2022-00447-02 SCLAJPT-06 V.00 4 administrativa de la demandante y para el reconocimiento pensional ordenado en esta misma decisión.
Inconforme con la anterior decisión , Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 18 de febrero de 2026, al estimar que el valor de la condena impuesta a la demandada no supera la cuantía exigida para recurrir en casación, pues al realizar el cálculo aritmético de las comisiones y el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, conceptos que considera son los únicos que le generan un detrimento económico de la AFP, obtuvo un valor de $ 25.061.115.
En virtud de lo anterior, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. En sustento de su inconformidad, citó la sentencia CC SU-107-2024, acerca de la imposibilidad de ordenar el traslado de los valores pagados por primas, gastos de administración y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima, indexados, para concluir que la decisión de segunda instancia es contraria a los lineamientos jurisprudenciales.
Por auto de 04 de junio de 2026, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que, la AFP
concluir que la decisión de segunda instancia es contraria a los lineamientos jurisprudenciales.
Por auto de 04 de junio de 2026, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que, la AFP no desvirtuó la suma determinada en el auto que negó el recurso de casación ni controvirtió los argumentos allí planteados.Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00447-02
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En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.
Una vez corrido el traslado correspondiente, en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, según informe secretarial de 06 de julio de 2026, el promotor del litigio se opuso a la prosperidad del recurso, señaló que el interés de la recurrente no supera los 120 SMMLV requeridos para recurrir en casación.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00447-02
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En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y, en lo que interesa al recurso, condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, junto con los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, indexados.
Debe precisarse que, en este caso, respecto de la sentencia de primera instancia la parte recurrente al interponer el recurso de apelación únicamente mostró su inconformidad en torno a la devolución a Colpensiones de los gastos de administración.
Debe precisarse que, en este caso, respecto de la sentencia de primera instancia la parte recurrente al interponer el recurso de apelación únicamente mostró su inconformidad en torno a la devolución a Colpensiones de los gastos de administración.
Esta corporación, en innumerables pronunciamientos, ha señalado que cuando no se plantea reparo alguno conforme el fallo de primera instancia, se infiere conformidad con esa decisión y, en consecuencia, posteriormente no puede alegar perjuicio económico frente a la sentencia de segundo grado (CSJ AL3071-2024, AL5112-2024).Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00447-02
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De entrada, la Sala advierte que Porvenir SA formuló recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado únicamente en contra del traslado de los gastos de administración, se colige su conformidad con lo demás, por manera que carece de interés jurídico para recurrir en la casación en cuanto a la orden de traslado de los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, indexados.
Por consiguiente y en razón a que, el Tribunal, en lo que aquí interesa, para Porvenir SA confirmó la sentencia de primera instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA y Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, el eventual interés económico de la AFP recurrente se limita a la orden de devolver los gastos de administración.
interpuestos por Porvenir SA y Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, el eventual interés económico de la AFP recurrente se limita a la orden de devolver los gastos de administración.
Esta corporación ha señalado que los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acrediten de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587-2023 y AL2302-2024).
Vale la pena recordar que, quien pretende que seRadicación n.° 76001-31-05-015-2022-00447-02 SCLAJPT-06 V.00 8 declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).
Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones
completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características, máxime cuando no objetó las cuentas realizadas por el Tribunal, según las cuales su interés económico asciende a $25.061.115, valor inferior al requerido para recurrir en casación para la fecha de la sentencia de segunda instancia.
Por último, los cuestionamientos de Porvenir SA de que el juez de segunda instancia desconoció lo dispuesto en la sentencia CC SU-107-2024 acerca de la imposibilidad de trasladar las primas, gastos de administración y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima, indexados, no están dirigidas a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; porRadicación n.° 76001-31-05-015-2022-00447-02 SCLAJPT-06 V.00 9 lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar los (CSJ AL3633-2025).
De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA, toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.
En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 27 de octubre de 2025, proferida por la Sala
que no demostró el interés económico para recurrir.
En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 27 de octubre de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Se condenará en costas a cargo de la recurrente en queja y a favor del demandante por valor de $1.700.000, suma que se incluirá en la liquidación de costas a practicarse por el juzgado de origen, conforme lo dispone el artículo 366 del CGP.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia de 27 de octubre de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinarioRadicación n.° 76001-31-05-015-2022-00447-02 SCLAJPT-06 V.00 10 laboral que promueve JULIÁN PRADO BONILLA contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la ADMINISTRADORA DE
PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA.
SEGUNDO. Condenar en costas conforme lo indicado en la parte motiva.
TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
SEGUNDO. Condenar en costas conforme lo indicado en la parte motiva.
TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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