CSJ - AL11568-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL11568-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL11568-2026 Radicación n.° 44001-31-05-002-2023-00167-02 Acta 25
Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 27 de marzo de 2026, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de enero de 2026, en el proceso ordinario laboral que promueve ENITH ELENA PINTO SOLANO contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Enith Elena Pinto Solano presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA y Colpensiones, con el fin de queRadicación n.° 44001-31-05-002-2023-00167-02 SCLAJPT-06 V.00 2 se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: cotizaciones, rendimientos, intereses, frutos, bonos pensionales -si los hubierey sumas
devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: cotizaciones, rendimientos, intereses, frutos, bonos pensionales -si los hubierey sumas adicionales de la aseguradora; junto con lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, mediante providencia de 25 de noviembre de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ el traslado que la señora ENITH ELENA PINTO SOLANO, hizo del RPMPD-ISS a LA AFP PORVENIR S.A, a partir del mes de junio del 1998. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la señora PINTO SOLANO, nunca se trasladó al RAIS y, por tanto, siempre permaneció en el RPMPD.
SEGUNDO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A., AFP en la que se encuentra afiliada actualmente la demandante, que en el término improrrogable de tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria de este proveído, proceda a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la señora ENITH ELENA PINTO SOLANO, como se indicó en los motivos de esta decisión.
Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante proveído de 30 de enero de 2026,
Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante proveído de 30 de enero de 2026, confirmó la sentencia de primera instancia.Radicación n.° 44001-31-05-002-2023-00167-02
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Inconforme con la anterior decisión , Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 27 de marzo de 2026, con fundamento en que no se puede constatar que la recurrente cuente con interés económico para recurrir en casación, al no encontrarse probado en el plenario el perjuicio alegado, ni haber sido acreditado a efectos de cuantificarlo pecuniariamente.
En virtud de lo reseñado, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Afirmó que cumple con el interés económico para recurrir en casación, toda vez que, el monto de la cuenta de ahorro individual de la demandante supera los 120 SMMLV y las sumas que debe retornar por conceptos de gastos de administración, seguros previsionales y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, indexados, arrojan un total aproximado de $245.000.000.
Por auto de 21 de abril de 2026, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la censura carece de interés económico para recurrir al no demostrar que del fallo se derive algún perjuicio o erogación. Adicionalmente, explicó que debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero.
censura carece de interés económico para recurrir al no demostrar que del fallo se derive algún perjuicio o erogación. Adicionalmente, explicó que debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero.
En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.Radicación n.° 44001-31-05-002-2023-00167-02
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De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.
Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).
En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de
conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).
En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.Radicación n.° 44001-31-05-002-2023-00167-02
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En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y, en lo que interesa al recurso, condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la parte actora.
Contra la citada decisión, la parte recurrente interpuso recurso de apelación; sin embargo, exhibió su inconformidad únicamente en torno a la orden de devolver los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, indexados, rubros que no fueron objeto de condena por el juez de primer grado.
Esta corporación, en innumerables pronunciamientos, ha señalado que cuando no se plantea reparo alguno conforme el fallo de primera instancia, se infiere conformidad con esa decisión y, en consecuencia, posteriormente no puede alegar perjuicio económico frente a la sentencia de segundo grado (CSJ AL3071-2024, AL5112-2024).
Así las cosas y teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia fue confirmada por el Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA y
segundo grado (CSJ AL3071-2024, AL5112-2024).
Así las cosas y teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia fue confirmada por el Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA y Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, se puede colegir que la recurrente carece de interés jurídico para recurrir en casación, pues pese a haber interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia no exhibió inconformidadRadicación n.° 44001-31-05-002-2023-00167-02 SCLAJPT-06 V.00 6 alguna con relación a los conceptos que fue condenada a trasladar, lo que hace innecesario responder a los argumentos adicionales planteados en el recurso (CSJ AL3346-2025).
De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA.
En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 30 de enero de 2026, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.
Se reconocerá a la firma UT Estrategia Pensional Caribe, como mandataria judicial de Colpensiones. Por otro lado, se reconocerá a la doctora Milagros de Jesús Morron Bolaño, portadora de la T. P. n.° 276.487 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada sustituta de la misma parte, en los términos y para los efectos del memorial visible en el cuaderno de segunda instancia del Sistema Integrado de Gestión Judicial (SIUGJ).
Superior de la Judicatura, como apoderada sustituta de la misma parte, en los términos y para los efectos del memorial visible en el cuaderno de segunda instancia del Sistema Integrado de Gestión Judicial (SIUGJ).
Se absolverá en costas, por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 44001-31-05-002-2023-00167-02
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RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia de 30 de enero de 2026, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en el proceso ordinario laboral que promueve ENITH ELENA PINTO SOLANO contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
SEGUNDO. RECONOCER a la firma UT ESTRATEGIA PENSIONAL CARIBE como mandataria judicial de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES). Por otro lado, se reconoce a la doctora MILAGROS DE JESÚS MORRON BOLAÑO, portadora de la
T. P. n.° 276.487 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada sustituta de la misma entidad, en los términos y para los efectos del memorial visible en el cuaderno de segunda instancia del Sistema Integrado de Gestión Judicial
(SIUGJ).
apoderada sustituta de la misma entidad, en los términos y para los efectos del memorial visible en el cuaderno de segunda instancia del Sistema Integrado de Gestión Judicial
(SIUGJ).
TERCERO. Absolver en costas.
CUARTO. Devolver el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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