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CSJ - AL11569-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL11569-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL11569-2026 Radicación n.° 76001-31-05-009-2024-00395-02 Acta 25

Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 11 de julio de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 03 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral que promueve CLAUDIA PATRICIA RODRÍGUEZ RENDÓN contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA

y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).Radicación n.° 76001-31-05-009-2024-00395-02

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Claudia Patricia Rodríguez Rendón presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA, Protección SA y Colpensiones, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; así mismo, se ordene a Protección SA devolver a Colpensiones los valores que haya en su cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como:

Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; así mismo, se ordene a Protección SA devolver a Colpensiones los valores que haya en su cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: rendimientos, bono pensional -si lo hubiere-, saldos de las cuentas voluntarias; junto con lo que corresponde a gastos de administración, prima de seguros previsionales y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

Adicionalmente, solicitó que se condene a las demandadas a reconocer y pagar a su favor la suma de $50.000.000 por concepto de perjuicios morales y «daño psicológico con ocasión de su irregular afiliación al R.A.I.S», un valor igual por daño a la vida en relación y la indexación de todas las condenas impuestas.

Por último, pidió dar aplicación a las facultades ultra y extra petita del juez y condenar a las demandadas en costas procesales.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante providencia de 20 de noviembre de 2024, resolvió:

2DECLARAR LA INEFICACIA del traslado de la señora CLAUDIA PATRICIA RODRÍGUEZ RENDÓN, del régimen deRadicación n.° 76001-31-05-009-2024-00395-02 SCLAJPT-06 V.00 3 prima media con prestación definida, gestionado hoy por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado inicialmente por PORVENIR S.A., luego por SANTANDER S.A, hoy PROTECCIÓN S.A. después por

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado inicialmente por PORVENIR S.A., luego por SANTANDER S.A, hoy PROTECCIÓN S.A. después por HORIZONTE S.A., hoy PORVENIR S.A., y por último, por ING

S.A, hoy PROTECCIÓN S.A.

3Como consecuencia de lo anterior, la señora CLAUDIA PATRICIA RODRÍGUEZ RENDÓN, debe ser admitida en el régimen de prima media con prestación definida, gestionado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, sin solución de continuidad y sin cargas adicionales a la afiliada, conservando el régimen al cual tenía derecho, que, en el presente caso, no es el de transición.

4.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, al cual se encuentra actualmente afiliada la señora CLAUDIA PATRICIA RODRÍGUEZ RENDÓN, que traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, todos los valores existentes en la cuenta de ahor ro individual de la accionante, con sus respectivos rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar.

[…]

6. ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., […] y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. […], del pago de los perjuicios peticionados por la señora CLAUDIA PATRICIA RODRÍGUEZ

RENDÓN.

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. […], del pago de los perjuicios peticionados por la señora CLAUDIA PATRICIA RODRÍGUEZ

RENDÓN.

7ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR SA […] de las demás pretensiones de la demanda.

La anterior decisión no fue apelada por Porvenir SA. Sin embargo, al resolver los interpuestos por la demandante y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído de 03 deRadicación n.° 76001-31-05-009-2024-00395-02

SCLAJPT-06 V.00 4

marzo de 2025, ordenó:

Primero: ADICIONAR el ordinal cuarto de la sentencia 337 del 20 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ORDENAR a Protección S.A. y a Porvenir S.A. que además de los traslados fijados en la sentencia, devuelva a Colpensiones los gastos de administración, el porcentaje correspondiente al Fondo de Pensión Mínima y los pagos por seguros previsionales; estos a cargo de su propio patrimonio, conforme lo expuesto.

Segundo: ADICIONAR la sentencia 337 del 20 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ORDENAR a Protección S.A. y Porvenir S.A., que en el momento de cumplir la orden impartida de traslado de

2024, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ORDENAR a Protección S.A. y Porvenir S.A., que en el momento de cumplir la orden impartida de traslado de todos los rubros de la demandante, deberá discriminar los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se les concede el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de su notificación, y una vez recibidos, por Colpensiones, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar a la demandante su historia laboral.

Tercero: CONFIRMAR en lo demás la sentencia 337 del 20 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del

Circuito de Cali.

Inconforme con la anterior decisión , Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 11 de julio de 2025, al estimar que el valor de la condena impuesta a la demandada no supera la cuantía exigida para recurrir en casación, pues al realizar el cálculo aritmético de las comisiones y el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, indexados, al ser los únicos que le generan un detrimento económico a la AFP, obtuvo un valor de $11.811.397.80.

En virtud de lo anterior, dicha AFP interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. En su escrito se limitó a

económico a la AFP, obtuvo un valor de $11.811.397.80.

En virtud de lo anterior, dicha AFP interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. En su escrito se limitó a indicar que interponía el medio de impugnación, sin realizarRadicación n.° 76001-31-05-009-2024-00395-02 SCLAJPT-06 V.00 5 manifestaciones adicionales orientadas a controvertir las razones que sustentaron la negativa del recurso de casación.

Por auto de 08 de mayo de 2026, el juez de segundo grado confirmó la providencia. Inició el estudio del recurso precisando que lo hacía «sin que se expusieran reparos concretos en contra del auto que negó el recurso extraordinario de casación».

Fundamentó su decisión en que no existen sumas adicionales a las plasmadas en los cálculos del auto recurrido que deba ser asumida por la recurrente.

En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 68 del CPTSS establece la procedencia del recurso de queja así: «contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación», sin prever aspectos como su interposición, trámite y resolución.

En ese sentido, resulta necesario acudir al canon 353

deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación», sin prever aspectos como su interposición, trámite y resolución.

En ese sentido, resulta necesario acudir al canon 353 del CGP, en virtud del principio de integración normativaRadicación n.° 76001-31-05-009-2024-00395-02 SCLAJPT-06 V.00 6 contenido en el artículo 145 del CPTSS, según el cual el recurso de queja debe interponerse «en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación». De manera que es un medio de impugnación subsidiario al de reposición.

La Sala ha señalado que el primero « se encuentra supeditado a la rigurosa observancia de la sucesión de pasos establecidos por la ley pertinente, para que su formulación y desenvolvimiento sea en debida forma (CSJ AL1388-2025).

En ese orden de ideas, el artículo 318 CGP que se ocupa de la interposición del recurso de reposición , al que se encuentra enlazado el de queja, dispone:

Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

[...]

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de

o revoquen.

[...]

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito […]. (Negrillas fuera del texto).

En el presente asunto, se advierte que, si bien Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja contra el auto que no le concedió el de casación dentro del término que la ley contempla -dos (2) días siguientes a la notificación de la providenciano mencionó los motivos de inconformidad contra el auto reprochado, limitándose a manifestar que interponía esos mecanismos procesales.Radicación n.° 76001-31-05-009-2024-00395-02

SCLAJPT-06 V.00 7

Al respecto, es necesario recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Sobre el tema, esta corporación en providencias CSJ AL1211-2024 y AL2530-2026 indicó que:

[...] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso.

En esa medida, la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, de exponer las razones o motivos con los cuales se

En esa medida, la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, de exponer las razones o motivos con los cuales se pretende demostrar que la decisión recurrida debe ser revocada o modificada (AL865-2023).

De tal suerte que, al no existir sustentación alguna, carga que es facultativa y está establecida en la ley en interés de quien formula la impugnación, cuya inobservancia acarrea consecuencias adversas para el interesado, no existen aspectos que requieran pronunciamientos de la Sala.

Al incumplir Porvenir SA con la carga procesal que le correspondía, la Corte no cuenta con referente alguno para pronunciarse sobre el recurso de queja interpuesto. Por tanto, el Tribunal erró al concederlo, toda vez que carece de sustentación.Radicación n.° 76001-31-05-009-2024-00395-02

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En consecuencia, ha de declararse mal concedido el recurso de queja interpuesto por Porvenir SA.

En efecto, la simple manifestación de interponer un recurso no satisface la carga mínima de sustentación prevista en la ley, pues corresponde al impugnante exponer razones concretas dirigidas a controvertir la decisión recurrida. Por lo tanto, deben evitarse recursos que, por falta de sustentación o de rigor técnico, evidencien una falta de diligencia en el examen previo de la providencia que se pretende derruir.

Se absolverá en costas, por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN

de sustentación o de rigor técnico, evidencien una falta de diligencia en el examen previo de la providencia que se pretende derruir.

Se absolverá en costas, por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR MAL CONCEDIDO el recurso de queja formulado por Porvenir SA.

SEGUNDO. Absolver en costas.

TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral

Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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