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CSJ - AL1157-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL1157-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL1157-2020 Radicación n.° 86662 Acta 18 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso de queja que interpuso AMALFI DE JESÚS HERRERA RICO contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dictó el 14 de mayo de 2019, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación que propuso contra la sentencia de 14 de febrero de 2019, proferida en el proceso ordinario laboral que adelanta la recurrente contra

ALMACENES CORONA S.A.S.

I. ANTECEDENTES La referida demandante instauró proceso ordinario laboral contra Almacenes Corona S.A.S., con el fin de que se declare ineficaz la terminación del contrato de trabajo a término indefinido, sin que la convocada solicitara la autorización previa ante el Inspector del Trabajo. En Radicación n.° 86662 consecuencia, se condene al reintegro al cargo que desempeñaba, al pago de salarios y primas legales dejadas de percibir desde el 1.° de noviembre de 2013 hasta que se constate el pago, la indemnización de 180 días de salario mensual, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.

En sustento de sus peticiones, refirió que el 1.° de noviembre de 2000 ingresó a trabajar en la empresa Arcesa Ltda. mediante un contrato laboral a término indefinido para desempeñar el cargo de «aseo y cafetería» con un salario

mensual de $280.000; que el 1.° de junio de 2006 su empleadora cambió de razón social y pasó a ser Almacenes Corona S.A.S.; que en el año 2007 asumió las funciones de cajera con un sueldo básico de $925.290. Afirmó que desde septiembre de 2012 padece la patología de «ganglio en mano derecha con disminución de fuerza muscular y limitación para realizar actividades cotidianas con la mano afectada, epicondilitis lateral y lumbago»; que el 1.° de noviembre de 2013 la demandada finalizó el contrato de trabajo sin justa causa; que el 25 de noviembre de 2013 firmó la carta de despido, oportunidad en la que argumentó su inconformidad; que la empleadora no solicitó autorización previa al Inspector del Trabajo para dar por terminado el vínculo laboral; que el 15 de noviembre de 2013 la convocada a juicio canceló la liquidación final por valor de $12.122.259; que la historia laboral ocupacional de retiro de 5 de noviembre de esa anualidad reportó la existencia de «epicondilitis lateral “lumbago no especificado y 2 Radicación n.° 86662 ganglio”»; que el examen médico ocupacional de egreso recomendó seguimiento de la patología por EPS, y que la accionada conocía de su estado de salud (f.º 1 a 7). Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 9 de agosto de 2017, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta resolvió: Primero: Declarar ineficaz la terminación del contrato suscrita

entre la sociedad Corona S.A.S. y la señora Amalfi de Jesús Herrera Rico.

Segundo: Condenar a la demandada […] a reconocer y pagar a la demandante […] la suma de $40.873.998 por concepto de salarios adeudados más los salarios que se causen hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro.

Tercero: Condenar a la demandada […] a reconocer y pagar […] la suma de $10.361.298 por concepto de prestaciones sociales causadas desde la terminación del contrato más las prestaciones sociales que se causen hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro.

Cuarto: Condenar a la demandada […] a cancelar a favor de Amalfi de Jesús Herrera la sanción de los 180 días de salario establecida en la Ley 361 de 1997 por valor de $6.742.221

Quinto: Condenar en costas a la demandada […].

Al resolver el recurso de apelación que propuso la convocada a juicio, mediante proveído de 14 de febrero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió de todas las pretensiones invocadas por la parte actora. Inconforme con la providencia que se pretende impugnar en casación, la demandante interpuso dentro del término de 3 Radicación n.° 86662 ley, el recurso extraordinario que le fue negado mediante auto de 14 de mayo de 2019 (f.° 14), en el que el juez de segunda instancia argumentó falta de interés para recurrir. Contra dicha decisión, la promotora presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó expedir copias para

surtir la queja, al considerar que en virtud de las pretensiones que le resultaron adversas, el interés jurídico para recurrir supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El primero, fue resuelto mediante providencia de 25 de junio de esa calenda, a través del cual el Tribunal en mención confirmó la decisión recurrida, para lo cual expresó: […] En este caso el interés jurídico respecto a la demandante se concreta al valor de las condenas que fueron proferidas en primera instancia y revocadas en segunda instancia, por concepto de salarios adeudados, prestaciones sociales, y la indemnización por despido ineficaz, lo que asciende a un monto de $57.977.520. Más los salarios y las prestaciones que se causen desde la sentencia de primera instancia hasta la fecha de presentación de este recurso, por la suma de $23.981.594, para un total de $81.959.114. Valor que no supera los ciento veinte salarios mínimos legales para la época en que se profirió la sentencia objeto del recurso […]. En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja, que fueron remitidas a esta Corporación mediante oficio de 20 de septiembre de 2019. Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, la entidad convocada a juicio guardó silencio. 4 Radicación n.° 86662

II. CONSIDERACIONES Es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la

sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como el caso en estudio, el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. En el sub lite, se tiene que el fallo que se pretende recurrir en casación revocó la determinación de primera instancia que condenó a la demandada a reintegrar a la actora al mismo cargo que desempeñaba y, en consecuencia, a cancelar los salarios por valor de $40.873.998 y prestaciones sociales en la suma de $10.361.298 y las que se llegaren a causar hasta cuando se materialice el reintegro, así como la sanción de 180 días de salario establecida en la Ley 361 de 1997 por valor de $6.742.221; en su lugar, absolvió de todas las pretensiones de la demanda. Luego, el interés jurídico para recurrir se concreta a dichas aspiraciones en tanto la demandante no presentó recurso de apelación contra la decisión del juez. 5 Radicación n.° 86662 Bajo ese panorama, importa advertir que esta Sala ha adoctrinado, que cuando la pretensión o la condena se concreta al reintegro de los trabajadores, la cuantía para acudir en casación se determinará por el valor de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido injusto hasta el día de la sentencia de segunda instancia,

suma a la que se le adicionará una cantidad igual al monto resultante. En efecto, la Sala en providencia CSJ SL, 21 may. 2003, rad. 2010 reiterada en proveídos CSJ AL916-2018 y CSJ AL2266-2019, señaló: Tratándose del reintegro dicha cuantía se determina sumando al monto de las condenas económicas que de él derivan otra cantidad igual, bien que el recurrente sea el trabajador ora la empresa demandada. Esto por cuanto se ha considerado que la reinstalación del trabajador a mediano y largo plazo tiene otras incidencias económicas que no se reflejan en la sentencia y que se originan propiamente en la declaración que apareja esta garantía de la no solución de continuidad del contrato de trabajo. Ahora bien, como quiera que en las operaciones aritméticas efectuadas por el Tribunal, en realidad no se doblaron las condenas por concepto de salarios y prestaciones sociales, en tanto el juez de apelaciones únicamente consideró para tales efectos las sumas impuestas en primera instancia hasta la fecha de presentación del recurso, esta Sala procede a realizar los cálculos correspondientes con el fin de determinar el agravio causado a la demandante. Valor del recurso $157.160.468,68 6 Radicación n.° 86662 Salario y prestaciones doblados $150.418.244,68 Salarios al 09-08-2017 -fallo 1.° instancia $40.873.998,00 Prestaciones sociales -fallo 1.° instancia $10.361.298,00 Salarios del 10-08-2017 al 14-02-2019 $20.413.956,00

Prestaciones sociales del 10-08-2017 al 24-02-2019 $3.556.870,34

TOTAL: $75.209.122,34

Indemnización art. 26 Ley 361 de 1997 $6.742.224,00 DESDE HASTA SALARIO N.° PAGOS VALOR SALARIOS 10/08/2017 31/12/2017 $1.123.704,00 4,70 $ 5.281.408,80 01/01/2018 31/12/2018 $1.123.704,00 12 $13.484.448,00 01-01-2019 14-02-2019 $1.123.704,00 1.47 $1.648.099,20

TOTAL $20.413.956,00

DESDE HASTA SALARIO DÍAS PRIMA DE CESANTIÍAS INTERESES

SERVICIOS A LAS CESANTÍAS 10-0831/12/2017 $1.123.704,00 141 $ 440.117,40 $ 440.117,40 $ 20.685,52 2017 01/01/2 31/12/2018 $1.123.704,00 360 $1.123.704,00 $1.123.704,00 $134.844,48 018 01-0114-02-2019 $1.123.704,00 44 $ 137.341,60 $ 137.341,60 $ 2.014,34 2019

TOTAL $1.701.163,00 $1.701.163,00 $157.544,34

Por lo anterior, se tiene que el Tribunal incurrió en equivocación al no conceder el recurso de casación a la parte demandante que, por lo explicado, tiene interés jurídico para recurrir, en la medida en que el monto de las pretensiones

que le fueron desfavorables asciende a $157.160.468,68 suma que resulta superior al valor de $99.373.920, que corresponde a 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente contemplado en el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario 7 Radicación n.° 86662 mínimo para el año 2019 se encontraba establecido por la suma de $828.116, por lo que se declarará mal denegado el recurso de casación.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte

Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de casación que la demandante presentó contra la sentencia de 14 de febrero de 2019, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

SEGUNDO: CONCEDER el recurso de casación que interpuso AMALFI DE JESÚS HERRERA RICO dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra ALMACENES

CORONA S.A.S.

TERCERO: Solicitar el expediente al Tribunal de origen para tramitar el recurso extraordinario.

Notifíquese y cúmplase. 8 Radicación n.° 86662 9 Radicación n.° 86662 10 Radicación n.° 86662 11

CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 470013105004201500293-01

RADICADO INTERNO: 86662

AMALFI DE JESUS HERRERA

RECURRENTE:

RICO

OPOSITOR: ALMACENES CORONA S.A.

DRA.CLARA CECILIA DUEÑAS

MAGISTRADO PONENTE:

QUEVEDO

Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 24 de junio de 2020, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 45 la providencia proferida el 27 de mayo de 2020.

SECRETARIA__________________________________

Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 30 de junio de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 de mayo de 2020.

SECRETARIA___________________________________

SCLTJPT-05 V.01

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